REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 10 de septiembre de 2005.
195° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
VICTOR MANUEL LEÓN, Nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.199.784, de profesión u oficio actualmente desempleado, domiciliado en Urbanización Menca de Leoni, Bloque 39, piso 9, apto 0903, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al imputado VICTOR MANUEL LEÓN y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 7 del texto adjetivo, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito ACTOS DE LESIONES EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la víctima CARMEN TIBISAY LEÓN, Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado VICTOR MANUEL LEÓN del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Yo le zumbé a mi cuñado el me partió el labio, le iba a pegar a mi cuñado y ella se metió, yo estaba en mi casa tomando con mi cuñado y el le ofreció unos golpes a mi hermana porque le abrieron los oídos para los zarcillos a mi sobrinita recién nacida, el estaba tomando mucho, me golpeo y me rompió el labio cuando le iba a pegar una patada a mi hermana, mi mamá se metió en el medio para que no le pegara a mi cuñado, yo no tenía intención de pegarle a ella. A preguntas del Fiscal: Cual fue el motivo de la pelea con su cuñado. Imputado: Porque le abrieron los oídos para los zarcillos a mi sobrinita recién nacida, el estaba tomando mucho, me golpeó y rompió el labio, el me pegó yo me defendí, Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública Dra. LOURDES SUAREZ del imputado quien expuso: “De conformidad con los hechos y lo dicho por el Ministerio Público, no entiende la defensa la calificación Fiscal, por cuanto es evidente que estamos en presencia de una riña simultanea, donde hay otra persona que lesiona a la persona que esta en la sala y no comprendemos tampoco como el funcionario policial no detuvo a la otra persona, por lo que mal podríamos estar en presencia del tipo penal contenido en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en todo caso de haber sido correcto este tipo penal ha debido procederse a lo conforme en lo estipulado en el artículo 34 que obliga al agotamiento de procedimiento de conciliación, por cuanto es un mecanismo constitucional y no puede alegarse en contra de este organismo ninguna otra prominencia y por tal motivo solicito se decrete la Libertad sin ningún tipo de Restricciones“. Es todo.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de los imputados, y la deposición de los mismos y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de ACTOS DE LESIONES EN VIOLENCIA CONTRA LA FAMILIA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al imputado VICTOR MANUEL LEÓN, venezolanos, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.199.784, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Quince días, por ante este Tribunal por el lapso de seis meses, los días lunes. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, ya que la Conducta antijurídica encuadra en el delito de ACTOS DE LESIONES EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia..TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado VICTOR MANUEL LEÓN, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.199.784, cada 15 días por el lapso de 6 meses ante la Secretaria de este Juzgado, prohibición de ir a casa de su madre mientras dure este procedimiento y la comunicación con su hermana, su cuñado y su mamá. CUMPLASE.
EL JUEZ




DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL



LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MORALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MORALES






ACT. N° 1C.00512-05
MJV