REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 10 de septiembre de 2005.
195° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
ALEXANDER VALENTIN DELGADO GUITIAN, Nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.972.959, de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en Las Clavellinas, parte alta, Sector San José, casa N° 6, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. BELLA DESIREE FREITAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al imputado ALEXANDER VALENTIN DELGADO GUITIAN y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 5° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la víctima DAYANA AMELIA GARCIAS BASTIDAS y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la víctima CARMEN ZARIELIS SUBERO ZORRILLA, por lo que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la ciudadana DAYANA AMELIA GARCIA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.921.563, en su condición de víctima, quien expuso: “El problema fue por unos celes, él cree que yo le estoy montando cacho, discutimos, al día siguiente me fui al trabajo y él se presentó en el trabajo y le dijo al vigilante que me llamara que mis hijos estaban en el seguro, yo salí hablar con él y me dijo que nos fuéramos a arreglar el problema, mi supervisora salió y le dijo que estábamos en horas de trabajo, yo entre él entro y trato de jalarme”. Es Todo. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la ciudadana CARMEN ZARIELIS SUBERO ZORRILLA, titular dela cédula de identidad N° V-12.909.344, en su condición de víctima, quien expuso: “Él se presentó al trabajo, el vigilante me informó, yo como supervisora le indique que eran horas de trabajo, el dijo que eran solo 5 minutos, luego ella entro corriendo el trato de sujetarla yo le indique que no debía entrar a la compañía, él me dio una cachetada, yo no lo conozco primera vez que lo veo”. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado VICTOR MANUEL LEÓN del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Nosotros tenemos problemas, porque un muchacho la llama por el teléfono, él llama todo el tiempo para tener algo con ella, el lunes vuelve a llamar, estábamos hablando para resolver el problema e, ella es la madre de mis hijos, yo la quiero, me puse a tomar y ella me dijo que fuera a buscarla al medio día para hablar con su hermana, porque parece que es su hermana la que llama al muchacho y se hace pasar por ella, yo estaba trabajando en la licorería y después estaba ayudando a arreglar un apartamento, pero ya no el lunes iba para un hotel que me ofrecieron trabajo, no quiero perderla tenemos dos (2) niños. A preguntas el Juez: UD cree que ella es de su propiedad. Imputado: No. A preguntas del Juez: UD esta trabajando. Imputado No. A preguntas del Juez. UD cree que es fácil conseguir trabajo. Imputado No. A preguntas del Juez. UD cree que en el trabajo le van a tolerar a su señora que salga cada vez que UD quiera. Imputado: No yo quiero reivindicarme, esta experiencia no quiero volverla a pasar”. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública Dra. LOURDES SUAREZ del imputado quien expuso: “Solicito se decrete la Libertad sin ningún tipo de medida por cuanto los hechos tipificados como violencia física de conformidad con la Ley Especial de la materia requiere que se agote la Gestión Conciliatoria artículo 34 de la Ley Especial por parte del organismo receptor de la denuncia requisito de obligatorio cumplimiento por cuanto se trata de un mandamiento constitucional y este requisito no fue cumplido previamente a la presentación del imputado, en caso de no acoger la solicitud de la defensa y como quiera que existe otro tipo penal imputado a mi defendido, como lo es el de Lesiones se decrete Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 3°“. Es todo.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de los imputados, y la deposición de los mismos y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión de los delitos, de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia y el artículo 416 del Código Penal; es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al imputado ALEXANDER VALENTIN DELGADO GUITIAN, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.972.959, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Quince días, por ante este Tribunal por el lapso de seis meses, los días lunes. Se acuerda procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, ya que la Conducta antijurídica encuadra en el delito VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima ciudadana DAYANA AMELIA GARCIA BASTIDAS y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana CARMEN ZARIELIS SUBERO ZORRILLA..TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 1° y 5° a los efectos de la víctima DAYANA AMELIA GARCIA BASTIDAS, con respecto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana CARMEN ZARIELIS SUBERO ZORRILLA, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado ALEXANDER VALENTIN DELGADO GUITAN , cada 15 días los días lunes, por el lapso de 6 meses ante la Secretaria de este Juzgado, prohibición de ir a casa de su concubina mientras dure este procedimiento y de acercarse al lugar de trabajo de la víctima. CUMPLASE.
EL JUEZ


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL



LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MORALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MORALES






ACT. N° 1C.00513-05
MJV