REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 10 de septiembre de 2005.
195° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
ANDRES JOSE NORIEGA HERRERA, Nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.416.619, profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Sierra Parima, Manzana 66, casa N° 16, Puerto Ordaz, Municipio Carona, Estado Bolívar.
Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano ANDRES JOSE NORIEGA HERRERA Titular de la Cédula de Identidad N° 11.416.619, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 del texto adjetivo, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “: “Yo vengo de Puerto Ordaz, hay una alcabala de transito di los papeles y la documentación del material que llevo para una compañía que esta realizando mantenimiento, a los postes de alumbrado eléctrico de la autopista, me indicaron que mostrara los documentos lo cual hice, y que llevara el carro, a un estacionamiento que no esta identificado por ningún sitio, es un terreno con una cerca de latón, salieron tres ayudantes sin camisa, Sr. Juez a mi en realidad me dio miedo dejar el carro en ese sitio ya que tengo materiales que iba a entregar de valor que pertenecen a la compañía me fui al comando cercano me detuve y me entregue en ningún momento me detuvieron. Yo vendí el carro en dos partes, a un latonero que me lo iba a pagar por partes, el lo arreglo, como había irregularidad en los dígitos, el carro esta solicitado, estaba Tribunales y lo recupere, no me di cuenta en ese momento de la diferencia de los dígitos, la denuncia es del 2004 yo lo tengo desde el 2001, no entiendo como si yo poseo los papeles del carro tengo 5 años con el carro y no lo he denunciado, tiene una experticia del 2003 y no tuve problemas“. Es Todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. GUSTAVO ANTONIO MATA GARCIA expone: “en cuanto al procedimiento efectuado por Transito Terrestre, estaba montando una alcabala en cierta sitio mi defendido viene hacer una entrega a la Compañía VEDEMECA, tiene su sede en Puerto Ordaz, el procedimiento parece de lo más normal, hasta que revisa los seriales que aparece con cinco ceros, un error atribuible al Tribunal que da la entrega, cuando el funcionario le pide a mi defendido que metiera el carro en el estacionamiento, eso es un lote de terreno, sin identificación como lo indica la Ley de Transito Terrestre, no podemos causarle perjuicio a un particular en un procedimiento que pudo realizarse en forma administrativa y no causarle un gasto ni inconvenientes a mi defendido, el 15-05-2001 el Tribunal Quinto de Control del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz emana una orden Pido al Ministerio Público que las actuaciones sean remitidas a San Félix, Estado Bolívar. Esta defensa rechaza la precalificación Fiscal APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, a mi defendido le entrega el vehiculo el Tribunal Quinto de Control con sede en Puerto Ordaz. Solicitamos que la Fiscalia verifique la propiedad de los materiales que se encuentran en el vehículo ya que se le puede causar un daño e inconvenientes a la compañía que esta realizando una obra determinada y se encuentra la administradora allá fuera. Consigno en este acto la documentación relacionada con el material y el vehículo. Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de Libertad Plena. Es todo”. Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, ya que la Conducta antijurídica encuadra en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotor. TERCERO: Se Decretan Libertad Sin restricción y le sea entregado el material a la compañía VEDEMECA, ya que esta realizando un trabajo en beneficio de la comunidad. Remítase las presentes actuaciones al Fiscal actuante una vez transcurrido el lapso legal, correspondiente. CUMPLASE.
EL JUEZ

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN B. MORALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN B. MORALES


ACT.: 1C00515-05
MJV