REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 11 de septiembre de 2005.
195° y 146°
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
FREDDY ALBERTO BRITO, Nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.692.798, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Sector Colina Feliz, calle principal, vereda 5, casa N° 59, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. BELLA DESIREE FREITAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al imputado FREDDY ALBERTO BRITO y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del texto adjetivo, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado FREDDY ALBERTO BRITO del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Yo trabajo vendiendo aceite en la entrada de la Comunidad carretera vieja, para el sr. Edgar Flores Mejias, unos muchachos vinieron en la moto a comprarme aceite, cuando llegó la policía ellos salieron corriendo dejando la moto allí, yo me quedé parado allí en el puesto de aceite, vino la policía y me llevó detenido, pero yo no cargaba la moto, cuando estaba preso, la policía me metió en un cuarto con unos espejos y pusieron al que era dueño de la moto para que me reconociera y él no me reconoció, yo no tengo nada que ver en eso, los que cargaban la moto eran dos chamos, me detuvieron, me llevaron a la PTJ, me metieron en un cuarto con espejos, había números en la pared, me colocaron en el numero 4 que estaba en la pared. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública Dra. LOURDES SUAREZ del imputado quien expuso: “Solicito la libertad sin ningún tipo de medida por cuanto no hay elementos que justifiquen una medida de coerción personal tan gravosa como la que solicita el Ministerio Público, por cuanto las actuaciones policiales no son suficientes por si sola y los elementos que conforman esta causa solo son actas policiales que no contienen ningún elemento para que se decrete la medida, el hecho ocurrió a las seis de la tarde los funcionarios pudieron conseguir un testigo, que pudiera verificar si mi defendido tenía la moto en su poder, a lo dicho por mi defendido que la moto la dejaron donde el vende aceite, mi defendido indica que lo metieron en un cuarto con espejo, lo colocaron en el número 4 que estaba en la pared, por lo que considero que este procedimiento es violario de derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado, por lo que decretar la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, estaría viciado de Nulidad Absoluta, razón por la cual ratifico la solicitud de Libertad sin Medida“. Es todo.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de los imputados, y la deposición de los mismos y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al imputado FREDDY ALBERTO BRITO, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.692.798, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Quince días, por ante este Tribunal por el lapso de seis meses, los días lunes y prohibición de alejarse del Estado Miranda. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, ya que la Conducta antijurídica encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor. TERCERO: Se acuerda Reconocimiento en Ruda de Individuos, para el día 13-09-05, a las 10:00 A.M. CUARTO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado FREDDY ALBERTO BRITO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.692.798 cada 15 días los días lunes, por el lapso de 6 meses ante la Secretaria de este Juzgado y prohibición de alejarse0 del Estado Miranda. CUMPLASE.
EL JUEZ
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MORALES
ACT. N° 1C.00517-05
MJV
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