REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 11 de septiembre de 2005.
195° y 146°
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
GILBERTO ANTONIO ACEVEDO PALMA, Nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.548.276, de profesión u oficio obrero actualmente desempleado, domiciliado en el Sector El Tamarindo de Capayo, calle principal, casa S/N°, por la bajada del río al lado del taller de carpintería, Municipio Acevedo del Estado Miranda
Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al imputado GILBERTO ANTONIO ACEVEDO PALMA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del texto adjetivo, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito DAÑOS A LA PROPIEDAD, Previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ALFOLSO REYES CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.567.418, seguidamente el Juez le concede la palabra al precitado ciudadano en su condición de víctima, quien expuso: “Yo estaba durmiendo y me entere que le habían roto el parabrisa, el retrovisor la antena, no se que sucedió le quito el saludo en varias oportunidades me han amenazado de muerte a mi , a mi familia, ha tenido inconvenientes en el sector, le dio unos machetazos a un muchacho que lo hospitalizaron, no lo denunciaron, me amenazó que iba a quemar la camioneta”. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado GILBERTO ANTONIO ACEVEDO PALMA del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Yo si le rompí el vidrio, el no se ha metido conmigo, me quito el habla, me dio rabia, no se porque lo hice fue un impuso, el es esposo de mi tía, yo estaba prendido había tomado fue un impulso. A pregunta del Juez: Esta dispuesto a reivindicar los daños. Imputado: Sí, si el hubiera hablado conmigo yo le pago, no teníamos que llegar a esto, estoy dispuesto a pagar los daños. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública Dra. LOURDES SUAREZ del imputado quien expuso: “Oída la exposición de ambas partes, hay un vínculo familiar situación que no fue tomada por los funcionarios y no se les advirtió del precepto constitucional contenido en el artículo 49 según el cual exime a los parientes cercanos de declarar en contra de ellos razón por la cual solicito que se dicte la nulidad de esas actas de entrevista y como quiera que en el día de hoy compareció la víctima quien es tío del imputado y este último ha manifestado tanto la disposición re resarcir el daño causado, es por lo que solicito se de se decrete el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ordenamiento legal venezolano propugna la protección de la familia, quiero que se deje constancia que si bien es cierto el artículo 49 no consagra la prohibición expresa de que se le tome declaración a una persona en contra de los parientes cercanos hay que dejar sentado que estas personas no son conocedoras de las Leyes y por tal motivo es obligación de los órganos policiales hacerle referencia de este precepto constitucional, a los fines de que la persona que rinda declaración tenga conocimiento expreso de que esta amparado por este precepto y decida con pleno conocimiento si rinde o no rinde declaración, por lo que mal pudiéramos pretender que por haber que por haber comparecido voluntariamente ante el órgano de policía y rendir declaración sin que se hubiera hecho de su conocimiento que estas personas están amparadas por este precepto constitucional su declaración es valida, por cuanto a todas luces resulta viciada de nulidad absoluta por violación de un principio de rango constitucional“. Es todo.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de los imputados, y la deposición de los mismos y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al imputado YORDAN GILBERTO ANTONIO ACEVEDO PALMA, venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.548.276, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, ya que la Conducta antijurídica encuadra en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ALONSO REYES CABRERA. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa de las actas de declaración de los testigos, dada la finida filiatoria, por el hecho de que supuestamente no se les haya advertido de la exención de declarar contra si mismo o familiar alguno. A juicio de este juzgador los declarantes en primer lugar acudieron voluntariamente, en segundo lugar uno de ellos es víctima, en tercer lugar el desconocimiento de la ley no excusa su cumplimiento a ningún ciudadano .CUARTO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancias estimulante. SE acuerda la Libertad del imputado GILBERTO ANTONIO ACEVEDO PALMA, Nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.548.276, CUMPLASE.
EL JUEZ
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MORALES
ACT. N° 1C.00519-05
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