REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 11 de septiembre de 2005.
195° y 146°
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
LAURA MARIA PAZ FERNANDEZ, Nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.273.288, profesión u oficio estudiante de odontología, domiciliada en El Cafetal, Residencias Che-Roa, apto 12, Caracas Distrito Capital.
Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a la ciudadana LAURA MARIA PAZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.273.288, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación de la imputada ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo, para la imputada antes mencionada, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el LESIONES CULPOSAS GENERICAS, Previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con 416 del Código Penal. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a la investigada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, la imputada, manifestó: “: “Me acojo al precepto constitucional no declaro“. Es Todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. OLINTO ANTONIO MARRERO HERNANDEZ, expone: “En caso de aplicar una medida cautelar se tome en cuenta la condición de estudiante de la imputada, en tanto que la misma no resulte perjudicial al desempeño de sus actividades”. Es todo.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de la imputada, y la deposición del mismo y teniendo en cuenta que el código sustantivo penal prevé en el articulo 420 numeral primero que la acción penal en este delito no procede sino a instancia de parte agraviada por lo que lógicamente no es el representante de la vindicta Publica quien debe actuar en contra de la imputada en es acto. En consecuencia la aprehensión impuesta a la ciudadana mencionada en autos es ilegal y por tanto sujeta de nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto que la precalificación hecha por el Ministerio Público, esta enmarcada en los artículos antes mencionados del Código Penal y que en esto la norma es expresa al indicar que la acción penal solo es procedente a instancia de parte agraviada, acuerda desestimar la acción promovida por el Ministerio Público y dejar al libre albedrío del agraviado a que proceda de considerarlo conveniente activando los recursos que tenga lugar, en consecuencia queda en libertad la ciudadana LAURA MARIA PAZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.273.288. Remítase las presentes actuaciones al Fiscal actuante una vez transcurrido el lapso legal, correspondiente. CUMPLASE.
EL JUEZ
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN B. MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN B. MORALES
ACT.: 1C00520-05
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