REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 12 de septiembre de 2005.
195° y 146°
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
DOMINGO ANTONIO CUMANA BLANCO, Nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.902.826, domiciliado en Puerto La Cruz, Sector El Paraíso, casa N° 38, frente al Liceo Arreaza, Estado Anzoátegui.
JOSE RAMON PEÑA GODOY, Nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.280.909, domiciliado en la Avenida Moran, casa N° 10 a dos casas del INOS, Caracas Distrito Capital.
Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CUMANA BLANCO y JOSE RAMÓN PEÑA GODOY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.902.826 y V- 15.280.909, respectivamente, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación de la imputada ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo, para los imputados antes mencionados, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el LESIONES PERSONALES CULPOSAS, Previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Es todo. ”Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado DOMINGO ANTONIO CUMANA BLANCO, manifestó: “Eso fue el sábado yo venía en el encava, había un carro accidentado, vi el muchacho haciendo seña y me colié con el autobús, él no tenía luces, ni ninguna señalización, yo iba hacia Oriente“. Así mismo fue impuesto el imputado JOSE RAMÓ PEÑA GODOY, manifestando: “El pasado fin de semana, el día sábado en la noche, como a las 12 de la noche el carro me presento una falla de corriente quise llegar a la claridad y venía una patrulla de Defensa Civil, le hago el cambio de luces y me dejó la deriva el motor se apago, me bajo del camión a buscar algo para que me visualice, estaba buscando ramas, el señor venía y creo que se asustó al verme en la oscuridad”. Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública del imputado DOMINGO ANTONIO CUMANA BLANCO, ABG. MERVI DELGADO, expone: “No existe el cuerpo del delito, mi defendido no ha ocasionado ninguna lesión a ninguna persona y solicito la Libertad sin Medida”. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública del imputado JOSÉ RAMÓN PEÑA GODOY, ABG. SUSAN FERRERIRA, expone: “El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe existir la existencia de un hecho punible, la precalificación fiscal en el artículo 420 establece tres numerales y el fiscal no lo puede encuadrar porque no tiene un informe medico legal para establecer el tipo de lesiones en tal sentido lo que debe establecerse el cuerpo del delito, pero por otra parte que el señor Domingo observa que hay un señor haciendo señas y freno para no llevarse al señor por delante, es un caso fortuito, las presentaciones para mi defendido serian de imposible cumplimiento ya que el vive en Puerto La Cruz, solicito la Libertad sin medida para mi defendido”. Es Todo.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta La Libertad Sin Restricciones para los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CUMANA BLANCO y JOSE RAMÓN PEÑA GODOY, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.902.826 y V- 15.280.909, respectivamente, con el compromiso de asistir cada vez que sean requeridos por el Ministerio Público, por cuanto no hay asidero para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no existe examen medico en las actuaciones. Remítase las presentes actuaciones al Fiscal actuante una vez transcurrido el lapso legal, correspondiente. CUMPLASE.
EL JUEZ
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA,
ABG. YNES VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. YNES VARGAS
ACT.: 1C00522-05
MJV
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