REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 15 de septiembre de 2005.
195° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

ANGEL ANTONIO PARUCHA PARACUTO, Nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.678.285, domiciliado en Cupira, Sector Palo Blanco, calle principal, casa S/N° en la misma calle del modulo policial del Estado Miranda.


JONATHAN JOSE PARACUARE, Nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.244.268, domiciliado en Cupira, Sector Palo Blanco, calle principal, casa S/N° en la misma calle del modulo policial del Estado Miranda.


Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. MARIA AFONSO DE PONTE, actuando en su carácter de Fiscal Primero de la Defensa ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a los imputados ANGEL ANTONIO PARUCHA PARACUTO y JONATHAN JOSE PARACUARE y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del texto adjetivo, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito PESCA ILICITA, Previsto y sancionado en el artículo 24 ordinal 7° de la Ley Penal del Ambiente, Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso a al investigado ANGEL ANTONIO PARUCHA PARACUTO del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Así como el investigado JONATHAN JOSÉ PARACUARE, manifestando: “No deseo a declarar”. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública Dra. MERVI DELGADO de los imputados quien expuso: “Solicitó una medida de presentación me opongo a los fiadores solicitados por la fiscal, ya que los mismos no tienen recursos económicos para satisfacerla”. Es todo.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de las imputadas, y la deposición de los mismos y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagra el artículo y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 58 de la Ley Penal del Ambiente , es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia a los imputados ANGEL ANTONIO PARUCHA PARACUTO y JONATAN JOSÉ PARACUARE, venezolanos, de 27 y 18 años de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-14.678.285 y V-18.244.268, respectivamente, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de Dos (02) fiadores cada imputado, que devenguen la cantidad de Cuarenta (40) unidades tributarias entre ambos; y las Medidas Judiciales Precautelativas las cuales se mencionan en la parte dispositiva Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar los imputados ANGEL ANTONIO PARUCHA PARACUTO y JONATAN JOSÉ PARACUARE, Dos (02) fiadores que devenguen entre ambos la cantidad de Cuarenta (40) unidades tributarias. Así mismo las Medidas Judiciales Precautelativas: siendo las siguientes: Retención preventiva de la embarcación de madera sin pintar, de aproximadamente tres (03) metros de largo y setenta y cinco (75) centímetros de ancho la cual quedó en las instalaciones de Inparques Laguna de Tacarigua. Retención preventiva de una (01) red de ahorque de cuatro (04) puntas de aproximadamente ciento cincuenta (150) metros de largo y metro y medio (1 ½) de ancho, de color marrón, la cual se encuentra en la Sala de Evidencia de la Estación de Vigilancia Costera Carenero. Retención preventiva de siete unidades de especie denominada lisa dando un total de mil seiscientos (1.600) gramos, doce (12) unidades de la especie bagre dando un total de tres mil trescientos (3.300) gramos, tres (39 unidades de la especie denominada Róbalo dando un total de mil ochocientos gramos (1.800) gramos, diez (10) unidades de la especie denominada Mojarra dando un total de seiscientos (600) gramos. Los cuales deberán ser puestos a la orden del Instituto Nacional de Pesca (INAPESCA) del Estado Miranda, previa Experticia del Producto. CUMPLASE.
EL JUEZ


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS



ACT. N° 1C.00525-05
MJV