REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 15 de septiembre de 2005.
195° y 146°
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
PEDRO RAFAEL SUMAVILLA LUNA, Nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.840.833, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Araira, Sector Las Luisas, casa S/N° cerca de la escuelita, Parroquia Bolívar del estado Miranda.
Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. BELLA DESIREE FREITAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al imputado PEDRO RAFAEL SUMAVILLA LUNA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Privativa de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra al ciudadano DOMINGO AGRO REGALADO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.758.982, en su condición de víctima, quien expuso: “El me macheteó porque él quiso, él estaba tomando y llego con el machete y metí la mano y me hirió, él es conocido mío desde hace tiempo”. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado PEDRO RAFAEL SUMAVILLA LUNA del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Yo estaba tomando y le dije una grosería al señor él se puso bravo, me dijo unas palabras y me dio una cachetada y después le di con el machete”. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública Dra. MERVI DELGADO del imputado quien expuso: “Solicito una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° de la Ley adjetiva”. Es todo.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de los imputados, y la deposición de los mismos y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al imputado PEDRO RAFAEL SUMAVILLA LUNA, venezolano, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.840.833, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada mes los días lunes, por ante este Tribunal por el lapso de seis meses, y prohibición de ingerir licor o otra sustancia estupefaciente o estimulante. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado PEDRO RAFAEL SUMAVILLA LUNA, presentarse cada mes los días lunes, por ante este Tribunal por el lapso de seis meses, y prohibición de ingerir licor o otra sustancia estupefaciente o estimulante CUMPLASE.
EL JUEZ
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT. N° 1C.00527-05
MJV
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