REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 20 de Agosto del 2005

195° y 146°

CAUSA: 1C00478-05
JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES
FISCAL: JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
VICTIMA: JHONATAN SAUL LANDAETA GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: NELIDA TERAN
IMPUTADO: RONALD JOSE LINARES COLMENARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.494.128, residenciado Callejón Torres, casa sin número, de color Mandarina, cerca de la Fundación Luisa Cáceres de Arismendi. Petare. Estado Miranda.

Vista la presentación de imputado de esta misma fecha, por parte la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en la cual coloco a la orden de este Juzgado a el hoy imputado; y solicita que el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar los hechos como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado 174 todos del Código Penal Vigente, como establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, Estando presente la victima YOHATHAN SAUL LANDAETA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.698.076 expuso: “Yo iba para mi casa como a las 11 de la noche y entonces llego una patrulla de Caucagua era sospechoso y de ahí nos trasladamos para el comando de Trapichito. Es todo”. En virtud de la aprehensión del investigado RONALD JOSE LINARES COLMENARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.494.128, residenciado Callejón Torres, casa sin número, de color Mandarina, cerca de la Fundación Luisa Cáceres de Arismendi. Petare. Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “Nosotros veníamos de la Vía Araguita y unos funcionarios nos pararon y empezaron a revisar el carro, entonces sacaron esa escopeta y le dijeron a el que dijera que yo lo había secuestrado, y entonces me empezaron a golpear porque nos estaban pidiendo tres millones y a esa persona que esta aquí la obligaron a declarar en mi contra. Es todo”. Seguidamente expone la defensa pública todos los alegatos a favor de su defendido y expone: "Solicito a este tribunal se le indique a la victima el articulo el cual habla del falso testimonio ya que esta declarando bajo juramento, solicito se aplique una prueba de ATD de igualmente solicito una Reconocimiento Medico Legal en cuanto al de delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito solicito no se acoja la precalificación jurídica. y en cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad solicito que no sea acoja a esta precalificación jurídica y en cuanto al Solicitud del Privativa de Libertad solicito que no se acuerde por cuanto tiene domicilio, no tiene conducta predelictual, de igual manera solicito la Libertad Sin restricciones. Es todo.”
Oídas a las partes en esta Audiencia, en la cual el Representante del Ministerio Publico solicito que la misma se llevara por la vía del procedimiento ordinario, en tal sentido se acordó la continuación de la Averiguación por medio del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir las actuaciones para esclarecimiento de la investigación, de conformidad con el Articulo 373 del Código Procesal Penal ultimo aparte. Los delitos que hoy nos ocupan, son precalificados por la Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado 174 todos del Código Penal Vigente; que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es acordarle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en las previstas en los numerales 3ro. y 8vo. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RONALD JOSE LINARES COLMENARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.494.128, residenciado Callejón Torres, casa sin número, de color Mandarina, cerca de la Fundación Luisa Cáceres de Arismendi. Petare. Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 8vo y 3ro. del Código adjetivo, debiendo el imputado presentar dos fiadores de 80 unidades tributarias cada uno, una vez satisfecha dicha fianza, deberá cumplir un régimen de presentaciones el día Lunes de cada 15 días ante secretaria de este Tribunal. TERCERO: Acuerda el Reconociendo Medico Legal Solicitado por la defensa. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Publico a la apertura de la investigación a los funcionarios actuantes en este procedimiento. QUINTO: Quedando recluido en la Región Policial N° 6 hasta tanto de cumplimiento a la medida del articulo 256 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la defensa solicita la palabra a los fines de hacer uso del Recurso de Revocación de conformidad con el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se solicita que se examine nuevamente la decisión con respecto a la medida acordada contemplada en el articulo 256 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo el ciudadano Representante del Ministerio Público de exponer su inconformidad con el recurso de revocación intentado por la defensa por cuanto considera que la medida de coerción personal no menoscaba los derechos que tiene el imputado y que igualmente es proporcional con los delitos en cuestión, por lo solicito se desestime el recurso de revocación solicitado. Este tribunal declara inamisible el recurso e revocación intentado por la defensa por cuanto la medida acordada esta ajustada a los principios que rigen el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Fiscal actuante una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diaricese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. ZULAY GOMEZ MORALES


LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA GAMUZZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA GAMUZZA



ACT-1C-00478-05