REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 28 de septiembre de 2005.
195° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

YAVANI ALFREDO RAMOS HERNANDEZ, Nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.684.964, domiciliado en el Rodeo, sector Rodeo Country, Terraza 5, casa S/N°, Guatire Estado Miranda.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. IBIS TOUR, actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al imputado YAVANI ALFREDO RAMOS HERNANDEZ y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del texto adjetivo, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado YAVANI ALFREDO RAMOS HERNANDEZ del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Yo estaba en mi área de trabajo, yo le pido el servicio a el muchacho, nosotros compartimos esa área yo soy fiscal de la zona, a mi se me paso por alto y no le pague 1000 bolívares, me informaron que mi hijo estaba enfermo y le solicite el servicio me dijo vulgaridades, luego con el pico de una botella quería agredirme y me lanzó un golpe y lo vi que estaba partido en la boca, yo no lo agredí, él me pego me partieron la prótesis, yo le dije que no era necesario llegar a esos extremos me cayeron él y otros a patadas y gracias a Dios no me apuñaleo”. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública Dra. XIOMARA JIMENEZ del imputado quien expuso: “ Solicito la practica del examen médico forense y solicito la Libertad sin Restricciones de conformidad con el artículo 61 del Código Penal, allí habían testigos y no se tomaron declaraciones a ninguno de ellos”. Es todo.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de los imputados, y la deposición de los mismos y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al imputado YAVANI ALFREDO RAMOS HERNANDEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.684.964, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de comunicarse con la persona agraviada. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YAVANI ALFREDO RAMOS HERNANDEZ, relativa a la prohibición de no comunicarse con la persona agraviada. Se deja constancia que el precitado imputado presenta una excoriación en el labio inferior, por lo que se acuerda la practica del examen medico forense. CUMPLASE.
EL JUEZ


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS






ACT. N° 1C.00530-05
MJV