REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 28 de septiembre de 2005.
195° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

FREDDY ENRIQUE AROCHA, Nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.984.398, domiciliado en urbanización Lago Mar, Primera calle transversal con la parcela N° 44, Higuerote, Estado Miranda.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dr. ZAIR MUNDARAY, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al imputado FREDDY ENRIQUE AROCHA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito de ROBO GENERICO, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la ciudadana CARMEN BLANCO TONITO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.389.110, en su condición de víctima, quien expuso: “Yo venía ayer por la avenida Bolívar, él me quito el koala que tenía una plata y un celular, se metió por un arbusto, me dio una crisis nerviosa, apresaron a otro muchacho que no era, el dijo quien era”. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado FREDDY ENRIQUE AROCHA, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Yo tengo un permiso de la Guardia, yo estaba en la casa del chamo que dijo que era yo, porque estaba con su prima haciendo cosas personales, a mi me agarraron a palo, yo tenía el teléfono porque lo tenía la prima del que robo el teléfono, e, el chamo me acusa es mala conducta, el fue quien robo y el estaba risa y risa por que me tenían preso a mi”. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública Dra. XIOMARA JIMENEZ del imputado quien expuso: “ Existen muchas dudas en este procedimiento, solicito una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 de la Ley adjetiva, solicito un Reconocimiento y que este presente el otro muchacho”. Es todo.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de los imputados, y la deposición de los mismos y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al imputado FREDDY ENRIQUE AROCHA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.984.398, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de Veinte y Cinco (25) unidades tributaria, satisfecha la misma deberá presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar el imputado LANDAEZ MENDOZA MANUEL venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.984.398, dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de Veinte y Cinco (25) unidades tributarias, satisfecha la misma deberá presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses. CUMPLASE.
EL JUEZ


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. YNES VARGAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. YNES VARGAS


ACT N° 1C00532-05
MJV