REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 28 de septiembre de 2005.
195° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
RICARDO JOSE CLEMENTE TORO, Nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.385.869, profesión u oficio abogado, domiciliado en la Urbanización Villa Heroica, calle 1, casa 115, Guatire, Estado Miranda.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Da. WENDY HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano RICARDO JOSE CLEMENTE TORO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.385.869, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del texto adjetivo, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “: “El carro lo compre en Cumana y la persona que me lo vendió me dio una autorización, y no hice el traspaso, por que lo iba a ser posteriormente, la señora que me vendió el vehículo es de nombre Lisbet González, tiene una empresa de viajes y encomiendas, el vehículo me costo 19 Millones de bolívares“. Es Todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública ABG. XIOMARA JIMENEZ expone: “Solicitó la Libertad sin Restricciones para mi defendido”. Es Todo.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge a la Precalificación Jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, ya que la Conducta antijurídica encuadra en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotor. TERCERO: Se Decretan Libertad Sin restricción al ciudadano RICARDO JOSE CLEMENTE TORO venezolano, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.385.869. Remítase las presentes actuaciones al Fiscal actuante una vez transcurrido el lapso legal, correspondiente. CUMPLASE.
EL JUEZ

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA,

ABG. YNES VARGAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. YNES VARGAS


ACT.: 1C00534-05
MJV