REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 05 de septiembre de 2005.
195° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad sin Restricción decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
FERNANDEZ JOSÉ ANDRES, Nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.046.006, domiciliado en Petare Kilómetro 3, carretera Petare-Guarenas, Barrio Píritu, parte alta, casa N° 46, Estado Miranda.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. WENDY HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano FERNANDEZ JOSÉ ANDRES y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida de de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del texto adjetivo, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional.” Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Dra. MERVI DELGADO expone: “Solicito la Libertad Sin restricciones por no existir elementos de convicción”. Es todo.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

Por otra parte el Código Adjetivo Penal indica en su artículo 190 y 191 en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas o condiciones previstas en el ordenamiento; lo que en este caso no se respeto dado que las circunstancias descritas en el acta policial no están avaladas con declaraciones de testigos que puedan dar fe de que realmente el arma presentada como evidencia haya sido incautada al imputado. En consecuencia este procedimiento es objeto de declaración de Nulidad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vistas las actuaciones presentadas a este juzgador, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que aseguren la veracidad del delito, por el cual hace la imputación la Representante del Ministerio Público, con las Actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, además resulta incongruente que habiendo en la unidad, según el acta policial avaladas por los funcionarios que realizaron el Procedimiento no es elemento suficiente , para sostener la Imputación del PORTE ILICITO, por lo tanto , se Acuerda la Nulidad de las mismas y por consiguiente en relación al imputado se decreta la Libertad Sin Restricciones. CUMPLASE.
EL JUEZ

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. JESSICA PEREIRA
ACT. N° 1C.00500-05
MJV