REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 05 de septiembre de 2005.
195° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).

MONASTERIO JOSE ANTONIO, Nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.992.493, de profesión u oficio obrero, domiciliado Araira Sector Río Abajo, parcela 4, Parroquia Bolívar del Estado Miranda.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. WENDY HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano MONASTERIO JOSE ANTONIO y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales del texto adjetivo, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6to en relación con el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Como a las diez de la mañana del día de ayer, yo iba para el Centro Comercial de las Rosas y pase por Loma Linda veo una mata de Aguacate y escucho el Teléfono pensé se iban a despertar y me vieron y me dieron un batazo en el brazo. Es Todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Dra. MERVI DELGADO, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones y se siga por la vìa ordinaria. Es todo”.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al (los) ciudadano(s) MONASTERIO JOSE ANTONIO, Nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.992.493, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, ya que la Conducta antijurídica encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE TENTATIVA. TERCERO: Nos encontramos ante una desproporcionalidad bastante fuerte. Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de acercarse al lugar de los hechos. CUMPLASE.
EL JUEZ

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. JESSICA PEREIRA






ACT. N° 1C.00501-05
MJV