REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 05 de septiembre de 2005.
195° y 146°
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
HERRERA HERNANDEZ NELSON RAMÓN, Nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.348.992, profesión u oficio vigilante, domiciliado Dos Caminos, parte alta, casa sin número.
Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dr. ZAHIR MUNDARAY, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano HERRERA HERNANDEZ NELSON RAMÓN y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 del texto adjetivo, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal . El Fiscal en base al Principio de Inmediación presenta 2 Escopetas con cinturón que son de Vigilancia. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Yo estaba trabajando en la ferretería, al siguiente día no tenía guardia hable con el supervisor para que me diera relevo, me dio unas empanadas y se fue , yo vine me quite el uniforme , y agarre las escopetas y las metí en el bolso y las lleve a la compañía pase por la policía y cuando me fui a la casa los balandros me querían robar hice un disparo y yo fui a buscar la policía , yo me las lleve porque si se perdían era peor, la semana pasada agarramos una persona y no le dieron a uno un incentivo yo lleve una carta que me dio otra compañía, para que vieran el modelo. Es Todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa la Defensa Dra. MERVI DELGADO, quien expuso: “Considera la defensa que en el presente caso no estamos ante una Apropiación Indebida Calificada, ya que mi defendido no tuvo el animo de apropiarse de las armas que fueron presentadas y esto queda demostrada con su declaración, que fue clara y especifica igualmente se desprende del acata de entrevista del ciudadana PALACIOS JHONNY ARMANDO, quien manifiesta que el Señor Robert Rodríguez le manifestó que no pudiera Denuncia porque el señor Herrera era excelente trabajador , que en horas de la tarde regresaría a montar nuevamente su turno de trabajo, considerando que no existió el animo de cometer el delito solicito la Libertad Sin Restricciones. Es TODO
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
Por otra parte el Código Adjetivo Penal indica en su artículo 190 y 191 en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas o condiciones previstas en el ordenamiento; lo que en este caso no se respeto dado que las circunstancias descritas en el acta policial han sido contradichas por los testigos fundamentalmente quien declaró en su condición de supervisor del aquí imputado manifestando “… el señor herrera se había ido y se había llevado los dos armamentos (escopetas) abandonando el servicio, inmediatamente le notifique el gerente general de la empresa señor Robert Rodríguez, quien me dijo que no pusiera denuncia todavía ya que el señor Herrera se aparecería nuevamente a la seis de la tarde a trabajar, ya que el era buen trabajador. Posteriormente una unidad de Policía de Miranda con dos funcionarios me señalaron un carnet y preguntaron que si ese señor trabajaba con nosotros, yo les dije que sí y los mismos me indicaron que pasara por el comando”, declaración esta que por sí sola desvirtúa la calificación invocada por le ministerio Público; puesto que no hay apropiación Indebida alguna. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas las actuaciones presentadas ante este juzgador, considera este juzgado que no existen elementos de convicción para decretar una Medida de Coerción personal por lo que se decreta la Libertad Sin Restricciones. CUMPLASE.
EL JUEZ
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
ACT. N° 1C.00503-05
|