REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 06 de septiembre de 2005.
195° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).

DAVID ARGENIS MARQUEZ DOMINGUEZ, Nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.940.156, natural de Caracas, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en Guatire, Residencias Mirador del Este, Edificio 02, Apto B2.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra.WENDY HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano DAVID ARGENIS MARQUEZ DOMINGUEZ y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal fundamentó en su exposición y precalificó los hechos como de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por Lo que solicitó Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicitó que el presente caso se siga por el Procedimiento Ordinario, ya que faltan experticias por ordenar”. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Yo vivía en Caracas, tuve problemas con la familia de mi esposa porque yo era el único que trabajaba y los mantenía me vine a Guatire y vivimos separados, tengo problemas con mi padrastro pero no era por ninguna arma. Es Todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Dra. MERVI DELGADO quien expuso: “Solicito la Medida del artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al (los) ciudadano(s) MARQUEZ DOMINGUEZ DAVID ARGENIS, Nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.940.156, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Quince días, por ante este Tribunal por el lapso de seis meses, los días lunes y la prohibición de salida del Estado Miranda y Distrito Capital, por ese mismo lapso. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la medida Cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado MARQUEZ DOMINGUEZ DAVID ARGENIS, relativa a presentaciones cada 15 días ante la secretaria del Tribunal y Prohibición de salida del Estado Miranda y Distrito Capital, se ordena el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del mencionado texto legal. Acoge la precalificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstas y sancionadas en el artículo 277 del Código Penal.. CUMPLASE.
EL JUEZ

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. JESSICA PEREIRA






ACT. N° 1C.00502-05
MJV