REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 08 de septiembre de 2005.
195° y 146°
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
MEDINA JOSE GREGORIO, Nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.146.618, de profesión u oficio Buhonero, domiciliado en Las Clavellinas, Castillito II, casa N° 6, Guarenas, Estado Miranda.
Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. SUSANA CHURIÓN, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano MEDINA JOSE GREGORIO y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales , 3,4,6 y 8 del texto adjetivo, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en los artículos 415 y 218 del Código Penal, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO SE ENCUENTRA SIN CAMISA , YA QUE . Es todo.”
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Ellos llegaron, la muchacha vivimos en la misma casa, ella salio a bañarse, ahí nos bañamos todos , yo estaba fregando mis cosas porque vendo jugos y ella dice que la estaba viendo , ella me agredió , yo me defendí, los cuchillos los agarraron de mis cubiertos, yo deje todas mis cosas mi cuarto sin llaves, yo nunca la agredí a ella, reconozco mis antiguos errores pero ya tengo 51 años y tengo derecho a regenerarme , a los funcionarios nunca los agredí, yo me defendí ella me agredió física y verbalmente, yo no la golpeé Es Todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública del imputado Abg. NELIIDA TERAN quien expuso: “Aunque la fiscal manifiesta que los funcionarios le dieron tiempo para buscar una camisa solicito la Nulidad por violación al Derecho de trato Digno, de conformidad con el artículo 191 del C.O.P.P, en caso de que no sea decretada solicito el Procedimiento Ordinario. Solicitó se apertura averiguación en contra de los funcionarios actuantes, y la Libertad Sin Restricciones para mi defendido. Es todo”.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulos 415 y 218 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al (los) ciudadano(s) MEDINA JOSÉ GREGORIO, Nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.146.618, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Quince días, por ante este Tribunal por el lapso de seis meses, los días lunes y la prohibición de acercarse a la víctimal, por ese mismo lapso. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, ya que la Conducta antijurídica encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. TERCERO: Se observan en las actuaciones Informe Médico que determinan las lesiones de la victima por ello se Decretan Medidas Cautelares del artículo 256 ordinales 3ero y 6to, debiendo presentarse cada 15 días ante la Secretaria de este Juzgado, Prohibición de acercarse a la victima. CUMPLASE.
EL JUEZ
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
ACT. N° 1C.00505-05
MJV
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