REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Guarenas, 16 de septiembre de 2005
195° y 146°


Visto el escrito presentado por las ciudadanas; PERLA PEREZ DE FREITAS Y ZULEIMA REINA CARVAJAL, parte querellante en la causa signada con el N° 2C00444, mediante el cual en virtud del contenido del auto dictado en fecha 20 de junio del año 2005, en la presente causa, proceden a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 294 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los requisitos de forma establecidos que hacen procedente la admisión de la querella, la cual carecía del domicilio de una de las presuntas querelladas, día y hora aproximada de la perpetración de los delitos atribuidos concediéndole un plazo de tres días para subsanar esta. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en relación a La Admisión de la presente Querella interpuesta por las ciudadanas; PERLA PEREZ DE FREITAS Y ZULEIMA REINA CARVAJAL, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.747.405 y 9.485.611 domiciliadas en Guatire Urbanización castillejo, Conjunto Residencial Villa Hermosas, Primera Etapa, sector 14, parcela N° 08, y la segunda en el sector 14, parcela N° 07, debidamente asistidas por el DR. BENIGNO BUITRAGO PINEDA, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6369, manifiestan, que presentan formal querella en contra de los ciudadanos; OSWALDO DAVID MERCIER, RAMON RUIZ, HERLYS YADIRA AGUILAR LOPEZ Y SAYDI AGUILAR LOPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad ,titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.889.023, 6.132.512 y 4.884.267 respectivamente, con domicilio en; Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Fuente Ventura N° 01-36, Guatire Estado Miranda, en relación al ciudadano OSWALDO DAVID MERCIER, Urbanización castillejo Conjunto Residencial Villa Hermosa sector 05, Parcela 28, Guatire Estado Miranda, en relación a la ciudadana HERLYS YADIRA AGUILAR LOPEZ y Urbanización Castillejo Conjunto Residencial Villa Hermosa I etapa, sector 06, parcela N° 02 en relación a la ciudadana SAYDI AGUILAR LOPEZ., por la presunta comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES, por parte de los ciudadanos OSWALDO DAVID MERCIER Y RAMON RUIZ, éste último sujetaba a la ciudadana PERLA DE FREINTAS, mientras OSWALDO DAVID MERCIER Y HERLYS YANIRA AGUILAR LOPEZ, la golpeaban incesantemente, con ensañamiento, momento en que interviene la ciudadana PERLA DE FREINTAS, quien igualmente fue golpeada por las mismas personas OSWALDO DAVID MERCIER, HERLYS YANIRA AGUILAR LOPEZ Y RAMON RUIZ, en relación al delito de DIFAMACION, el mismo se le atribuye a los ciudadanos; OSWALDO DAVID MERCIER Y RAMON RUIZ, y las ciudadanas HERLYS YANIRA AGUILAR LOPEZ Y SAYDI AGUILAR, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente y en relación al delito de INJURIA el mismo se le atribuye a los ciudadanos OSWALDO DAVID MERCIER Y RAMON RUIZ y las ciudadanas HERLYS YANIRA AGUILAR LOPEZ Y SAYDI AGUILAR, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 444, del Código Penal vigente En relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 381, de conformidad al contenido del escrito de Querella interpuesto por los solicitantes, el cual está contenido en el artículo 376 del Código Penal vigente, este Tribunal no admite la presente querella por la presunta comisión de dicho delito, por cuanto de los elementos de hechos señalados por los querellantes, quienes señalan que el ciudadano OSWALDO DAVID MERCIER, “en el momento que tuvieron lugar los hechos, se baja el pantalón de manera grotesca y desproporcionada y en medio de la vía pública y delante de vecinos, testigos y nuestros menores hijos y agarrándose el PENE decía en medios de todos “ESTOS ES, LO QUE A USTEDES LES HACE FALTA, CUERDAS DE LESBIANAS” CUIDENSE LESVIANAS POR QUE LAS VAMOS A REVENTAR” de lo antes expuesto se observa que la conducta que se le atribuye al querellado, no se adapta al tipo penal contenido en la norma del artículo 376 el cual exige de parte del sujeto activo que los actos realizados en la ejecución de dicho delito, sean cometidos en alguna persona de uno u otro sexo, en consecuencia no se admite la presente querella en relación a éste delito, por cuanto considera el Tribunal que la misma no se ajusta a la norma señalada, igualmente no SE ADMITE, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, vigente, por cuanto esta norma requiere para su adecuación al tipo penal señalado que los sujetos activos mantengan una sociedad para delinquir, en el presente caso de los hechos narrados por las víctimas no se desprende la existencia de dicha asociación criminal, en consecuencia éste Tribunal considera que no es procedente Admitir la presente querella por la comisión de dicho delito, decisión que se hace de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Admisibilidad El Juez admitirá o rechazará la querella y notificara de su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.
Si faltan algunos de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”
En la presente causa se observa que las querellantes manifiestan tener el carácter de víctima como lo señala el artículo 119 ordinal 1° Ejusdem, por lo que existe entonces la legitimidad para querellarse, igualmente la acción penal para perseguir los delitos por los cuales se querellan las accionantes no se encuentra prescrita y el tiempo para la interposición de la querella es oportuno, en ese sentido éste Tribunal Segundo en función de Control ADMITE LA QUERELLA, interpuesta por las ciudadanas PERLA DEL VALLE PEREZ DE FREINTAS Y ZULEIMA REINA CARVAJAL, debidamente asistidas por los Abogados JOSE ARMANDO GONZALEZ, JOSE VICENTE MARCANO URRIOLA, FAIEZ ABDUL HADI B. Y BENIGNO BUITRIAGO PINEDA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en El Inpreabogado bajo los números 60.313, 270, 15.164 y 6.369 respectivamente, en contra de los ciudadanos; OSWALDO DAVID MERCIER, HERLYS YADIRA AGUILAR LOPEZ, Y SAIDY AGUILAR LOPEZ Y RAMON RUIZ, ya identificados por la presunta comisión de los delitos de; DIFAMACION, INJURIA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 413, 442 y 444 respectivamente del Código Penal, téngase a las víctimas como QUERELLANTES a tenor de lo previsto el artículo 296 del Texto Adjetivo Penal, NOTIFIQUESE de la presente Decisión a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con sede en Guatire, y en consecuencia, de conformidad con lo que disponen los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, REMITASE LA PRESENTE CAUSA. Notifíquese a los ciudadanos; OSWALDO DAVID MERCIER, HERLYS YADIRA AGUILAR LOPEZ, SAIDY AGUILAR LOPEZ Y RAMON RUIZ, parte querellada, del presente Auto. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN.

ACT. 2C00444/05