REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 22 de SEPTIEMBRE de 2005
195° Y 146°

Vista los recaudos consignados por el DR. ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, quien es abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 88.748, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados FRANCISCO JAVIER BETANCOURT SERRANO Y AUGUSTO RENE SALAS OLIVARES. A quienes se le sigue causa por ante éste Tribunal en la causa signada con el N° 2C00254-04, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 2° y 9° del Código Penal.

En fecha 28 de octubre del año 2004, se realizó Audiencia Oral de presentación de los ciudadanos; BETANCOURT SERRANO FRANCISCO JAVIER, SALAS OLIVARES AUGUSTO Y MONTEROLA FERNANDEZ FELIX ISMAEL, Decretando éste Tribunal Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de consumarse el hecho.

En fecha 27 de noviembre del año 2004, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, presento Acusación en contra de los ciudadanos; FRANCISCO JAVIER BETANCOURT SERRANO Y AUGUSTO RENE SALAS OLIVARES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 2° y 9° del Código Penal y solicitó el SOBRESEIMIENTO al ciudadano FELIX MONTEROLA FERNANDEZ.

En fecha 06 de diciembre del año 2004, le fueron impuestas a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico procesal Penal, presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal, prohibición de salir de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Municipio Capital, sin la autorización del Tribunal y presentar fiadores.

Ahora bien cursan fijaciones para el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, siendo imposible su realización dada la no comparecencia de las víctimas quienes residen en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Cursa a las actuaciones procesales, Escrito de fecha 30 de junio del año 2005, mediante el cual el Abogado Defensor DR. ALEXIS GOMEZ CASTRO, en su carácter de Defensor de los imputados FRANCISCO JAVIER BETANCOURT SERRANO Y AUGUSTO RENE SALAS OLIVARES, manifiesta que en fecha 09 de mayo del presente año, fecha en la cual se tenía fijada la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma no se realizó en virtud del incendio ocurrido en esta Extensión Judicial, motivo por el cual y en virtud de la comparecencia de las víctimas, se procedió a la Celebración de Acuerdo Reparatorio, por ante La Notaría Pública del Municipio Acevedo del Estado Miranda, , el cual anexo al escrito.

Consta de documento Registrado por ante La Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo del año 2005, anotado bajo el N° 15, folios 33 al 34, tomo 5° de Autenticaciones llevados en ese Registro, llegaron al siguiente acuerdo: “Yo: RAFAEL ANTONIO MADUEÑO PIRELA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.589.578, residenciado en La Limpia calle 79-B, casa Nro. 89-17, Maracaibo, estado Zulia, con la cualidad de víctima y en mi carácter de propietario de un vehículo marca DODGE, modelo D-600, año 1978, serial de carrocería TB203209, serial de motor 3183235387, Uso carga, color gris y Rojo, Placas 735-GBS, por una parte y por la otra los ciudadanos; FRANCISCO JAVIER BETANCOURT SERRANO Y AUGUSTO RENE SALAS OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 16.909.179 y 16.909.164, domiciliados en el Clavo, en nuestro carácter de imputados en la causa 2C-00254, en este acto y bajo nuestra libre y espontanea voluntad ambas partes convenimos en realizar el presente ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal, en los siguientes términos.
1.- Nosotros; FRANCISCO JAVIER BETANCOURT SERRANO Y AUGUSTO RENE SALAS OLIVARES, pagamos en éste acto la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,OO) al ciudadano RAFAEL ANTONIO MADUEÑO PIRELA, como retribución por los daños que pudimos haberle causado, por el hurto de dos neumáticos de un camión de su propiedad Marca Dodge, Placas 735-GBS.
2.- Yo, RAFAEL ANTONIO MADUEÑO PIRELA, acepto el pago y en consecuencia el Acuerdo Reparatorio.
3.- Ambas partes renuncian a cualquier acción civil, penal o de cualquier otra índole en razón a la celebración del presente acuerdo reparatorio.
4.- Solicitamos que una vez suscrito el presente acuerdo reparatorio por ante una Notaría Pública, se inserte copia del mismo por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y el Original por ante el Tribunal 2do. De Control, a los fines de la homologación de nuestra voluntad.

En consecuencia y visto El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo, del Estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo del año 2005, debidamente asistidos los imputados por su Defensor y plenamente identificada la víctima y estando de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio, que le fuera ofrecido por los imputados realizado dicho acto por ante un funcionario público, con capacidad para hacerlo, éste Tribunal pasa a hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la extinción de la acción penal en la causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BETANCOURT SERRANO Y AUGUSTO RENE SALAS OLIVARES, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.909.179 y 16.909.164 respectivamente, quien decide hace las siguientes consideraciones:

El Acuerdo Reparatorio lo regula el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penales cual establece:
Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

El Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 48 las Causas de Extinción de la acción penal y establece.
6. El cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios.
Igualmente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal”
Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:

Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso se extinga por cumplimiento del acuerdo reparatorio y el Juez de Control, procederá en consecuencia a DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, en el presente caso se observa que efectivamente los imputados cancelaron a la víctima la cantidad de dinero requerida por éste y que la víctima manifestó su voluntad en forma libre de recibir dicha cantidad de dinero, como indemnización por el hurto del cual fue víctima en su condición de propietario del camión, acto que fue realizado por las partes ante un funcionario público, competente para dar fe de la certeza del acto suscrito en su presencia, que el hecho punible por el cual se le sigue proceso a los imputados es de los contemplados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como de los permitidos para realizar acuerdos reparatorios en consecuencia el Tribunal debe emitir el pronunciamiento solicitado y al cual tienen derecho los imputados, en consecuencia el competente para pronunciarse en el presente caso es el juez ejerciendo sus facultades jurisdiccionales, vista la hecha por la defensa quien anexó el documento público contentivo del acuerdo reparatorio, realizado conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente es acordar EL SOBRESEIMIENTODE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 6° y 318 numeral 3° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que apreciada la causal que hace procedente el SOBRESEIMIENTO de la presente acción, este Tribunal pasa a decidir en consecuencia.

El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.

Determinada y comprobada como fue la existencia del Acuerdo Reparatorio entre los imputados y la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 40 y de conformidad al contenido del artículo 48 numeral 6°, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BETANCOURT SERRANO Y AUGUSTO RENE SALAS OLIVARES, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.909.179 y 16.909.164 respectivamente, por Extinción de la Acción Penal, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien en el escrito de ACUSACION que fuera consignado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano; FELIX ISMAEL MONTEROLA FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de dad, domiciliado en Barrio Las Brisas del Tuy, sector El Sapo, Vereda 29 de marzo, casa sin número (casa de color blanco con beige) El Clavo, Municipio Acevedo del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 16.056.840. Por considerar que no existían elementos suficientes para presentar acusación en su contra, ya que en el transcurso de la investigación se había determinado que el mismo al momento de ser detenido salía del sitio donde asistía a clases de La Misión Ribas, existiendo declaraciones y lista de asistencia que así lo avalan. En la audiencia de presentación a éste ciudadano le fue Decretada Medida Privativa de Libertad al mismo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 07 de diciembre del año 2004, éste Tribunal ACORDO a favor del ciudadano FELIX ISMAEL MONTEROLA FERNANDEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 16.056.840, La Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3° presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Fiscalía Octava del Ministerio y numeral 9° deberá presentarse a los actos procesales que fije el Tribunal.

Ahora bien el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1 “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”
En el presente caso, por cuanto no se trata de una Audiencia Especial de Sobreseimiento; ya que las solicitud hecha por el Ministerio Público, es realizada como acto conclusivo fiscal. NO le es aplicable la norma contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es del tenor siguiente:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
En consecuencia por cuanto la solicitud de Sobreseimiento fue realizada como Acto Conclusivo por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, no se hace necesario seguir el trámite previsto en la norma legal antes citada, como lo prevé el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 320. “Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FELIX ISMAEL MONTEROLA FERNANDEZ, venezolano, de 24 años de dad, soltero, estudiante, hijo de Felix Rafael monterota (v) y de Hermenegilda Hernánez (v) domiciliado en Barrio las Brisas del Tuy, Sector el Sapo, Vereda 29 de Marzo, casa sin número, casa (color blanco y beige) El Clavo Municipio Acevedo del Estado Miranda. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa conforme con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ero. Se decreta de conformidad con el articulo 319 ejusdem la Autoridad de cosa juzgada de la presente decisión se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido decretadas, en contra de dicho ciudadano.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de juicio DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BETANCOURT SERRANO Y AUGUSTO RENE SALAS OLIVARES, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.909.179 y 16.909.164 respectivamente, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CELEBRACION DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo estatuido en los artículos 48, numeral 6°, 318 numeral 3° y conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA CESAR las medidas de coerción personal que fueron dictadas en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 40 todos del Código Orgánico Procesal .

DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FELIX ISMAEL MONTEROLA FERNANDEZ, venezolano, de 24 años de dad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.056.840, estudiante, hijo de Félix Rafael Monterola (v) y de Hermenegilda Hernández (v) domiciliado en Barrio las Brisas del Tuy, Sector el Sapo, Vereda 29 de Marzo, casa sin número, casa (color blanco y beige) El Clavo Municipio Acevedo del Estado Miranda. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa conforme con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ero. y de conformidad con el articulo 319 ejusdem existiendo la Autoridad de cosa juzgada de la presente decisión se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido decretadas, en contra de dicho ciudadano.
En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA: Notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que puedan ejercer los recursos que establezca la ley.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. CUMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN


ACT Nº 2C00254/04



LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN