REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas, 22 de SEPTIEMBRE de 2005

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADOS: RODRIGUEZ PIÑATE PEDRO ANTONIO, venezolano, natural de Higuerote , nacido en fecha 27/12/77 de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.533.735, mecánico, hijo de Bernavelita Piñate (v) y de Irán Rodríguez (v), domiciliado en calle 03 de mayo, casa s/n, frente al Multihogar, Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda.

PIÑA CESAR NAZARET; venezolano, natural de Caracas, nacido el 12/11/84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.346.345, ayudante de albañil, hijo de Ana Piña (v) y de Felipe Piñate (v) domiciliado en Calle 3 de mayo, casa s/n, frente al Multihogar, Curiepe Municipio Brión, Estado Miranda.

FISCAL: AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO (DR JHONNY MENDOZA)

DEFENSA PUBLICA: DRA. MERVI DELGADO

Visto el Escrito de Acusación presentado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en fecha 07 de mayo del año 2005, en contra de los referidos ciudadanos, ya identificados por la presunta comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º y 424 del Código Penal, vigente señalando; “ A los ciudadanos se les atribuye ser las personas que aproximadamente a las tres horas (3:00 a.m.) de la mañana del día 23 de marzo del 2005, se apostaron en las inmediaciones de la calle Guaicamaparo de la población de Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda, portando armas de fuego, con la intención de poner fin a la celebración que se adelantaba en el interior de un local denominado Tasca “Tacarimba” en la cual habían intentado ingresar momentos antes y no fueron cordialmente recibidos por los presentes. Por tal motivo y una vez colocados hacia la margen derecha de la entrada de dicho local, aproximadamente a tres casas de éste dispararon las armas que portaban en múltiples oportunidades hacia la entrada del mismo, y en contra de quienes allí se encontraban, logrando impactar a quien en vida respondiera al nombre de JHONNY JASPE, produciéndole herida por disparo emitido por arma de fuego “proyectil único, a distancia, a nivel de 10mo. Espacio intercostal anterior izquierdo, con línea media clavicular izquierda de 1 X 1 cm. Con halo de contusión, quedándose alojado en el mesenterio de donde se recupera un proyectil, grande dorado, sin deformación. TRAYECTORIA INTRAORGANICA: De adelante hacia atrás. De arriba hacia abajo. De izquierda de derecha”… herida ésta que le causó la muerte mientras era trasladado a un centro asistencial. Conducta que se ajusta al tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó Acusación, motivo por el cual se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, motivo por el cual, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:

En la Audiencia Preliminar, en virtud de la no comparecencia en diferentes oportunidades al acto de la Audiencia Preliminar, del Abogado Defensor del imputado NIEVES PIÑATE JHONY RAFAEL, quien es venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.508.572, DR. RAFAEL MENJIBAR, y lo manifestado por el imputado de no designar otro abogado quien lo asista en el acto de la Audiencia Preliminar, éste Tribunal Segundo en función de Control, dado el traslado de los detenidos RODRIGUEZ PIÑATE PEDRO ANTONIO Y PIÑA CESAR NAZARET, quienes se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, y manifestaron su deseo de que se realizara el acto de la Audiencia Preliminar, procede a SEPARAR LA CAUSA, a los fines de garantizar a los presentes una justicia expedita y el debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia como PUNTO PREVIO emite el siguiente pronunciamiento:

La presente causa inició en fecha 22 de marzo del año 2005, tal y como consta de Acta Policial, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal “A” Higuerote, en la cual se deja constancia del Acta de Transcripción de Novedad, en fecha 22 de marzo del año 2005, en la cual se deja constancia de haberse presentado la ciudadana JASPE ARELIS DEL CARMEN, , informando que siendo las 04:30 horas de la madrugada del día en momentos que su hermano de nombre Yony José Jaspe, venía saliendo la Tasca denominada Tascarimba, ubicada en Curiepe, sujetos que integran la banda Jhony de Curiepe, efectuaron disparos resultando su hermano herido siendo éste trasladado al Hospital de Higuerote, donde posteriormente fue referido al Hospital de Higuerote, posteriormente fue referido al Hospital de Guatire, donde falleció. En fecha 23 de marzo del año 2005, se realizó la audiencia oral en la presente causa, Decretando el Tribunal Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos imputados.

Es el caso que la presente audiencia preliminar ha sido diferida en tres (03) oportunidades debido a la no comparecencia del Defensor Privado, del imputado JHONNY RAFAEL NIEVES PIÑATE, en perjuicio de los imputados PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ PIÑATE Y CESAR NAZARET PIÑA, quienes se encuentran privados de libertad recluidos en el Internado Judicial Capital Rodeo II

De lo antes expuesto, se observa que la presente causa se ha prolongado en el tiempo en perjuicio de los acusados que se encuentran detenidos, sin poderse celebrar el acto de la Audiencia Preliminar, por existir otro coimputado cuyo defensor designado no ha comparecido al Tribunal. En consecuencia, lo sano para un Debido Proceso y una sana, recta y administración de Justicia, es SEPARAR la causa que se le sigue a los imputados y así garantizarle a los imputados PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ PIÑATE Y CESAR NAZARET PIÑA, un Debido Proceso.

Si bien es cierto el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la UNIDAD DEL PROCESO, al establecer.

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.”

Este Tribunal y en mi condición de decisora debo garantizar el derecho que tienen los imputados PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ PIÑATE Y CESAR NAZARET PIÑA, a un Debido Proceso. Como se observa en el presente caso existe un proceso seguido a tres imputados, quienes se encuentran privados de libertad, de aplicar la norma señalada en el artículo 73 del COPP, en una estricta interpretación literal, los imputados que han manifestado su voluntad de que se realice la Audiencia Preliminar en su causa, resultarían seriamente perjudicados y se le violarían sus derechos a tener un Debido Proceso sin dilaciones indebidas, a La Defensa..

En este sentido el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”

En el mismo sentido el artículo 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..”

El artículo 2 eiusdem que sustenta el Estado Venezolano señala:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad… y en general la preeminencia de los derechos humanos”.

Estas normas constitucionales concatenadas con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece; “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso..”

Y el contenido de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con carácter vinculante, de fecha 22 de diciembre del año 2003, en interpretación de las normas contenidas en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que rigen el proceso penal y la posibilidad de separación de causas, cuando existen pluralidad de imputados, el Tribunal Supremo de Justicia DECIDIO:

“El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos, tales como el penal artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal… se caracteriza porque el Juez que debe dictar sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios…


Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la Suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a como debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos. Ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

… Considera La Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución…

Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes de ser oído dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si coexiste causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho de ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

… Esta hipótesis … no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con estos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya obstaculizado el proceso…” (negrillas del Tribunal)

De los fundamentos antes expuestos derivan el derecho que tienen los imputados PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ PIÑATE Y CESAR NAZARET PIÑA ARADA MAGALLANES LARRY DARIO, a que se le realice el acto de la Audiencia Preliminar sin dilaciones Indebidas y a que el Tribunal ACUERDE LA SEPARACION DE LA PRESENTE CAUSA, en relación al imputado JHONNY RAFAEL NIEVES PIÑATE, en consecuencia, se Acuerda Realizar La Audiencia Preliminar, fijada en la presente fecha a los ya identificados imputados y proceder a que se realice Copia Certificada de la presente causa, y librar Compulsa de la presente causa en relación al imputado JHONNY RAFAEL NIEVES PIÑATE.
Ahora bien realizada la Audiencia Preliminar en relación a los imputados PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ PIÑATE Y CESAR NAZARET PIÑA Este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo ante expuesto, y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:

ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en relación a los imputados antes identificados, en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN CALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 2º EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 424 DEL Código Penal.
Debatida como fue La Acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuestos del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios, del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados, manifestaron ser inocentes de los hechos que se le imputan
La Defensa de los acusados Dra. MERVI DELGADO, al exponer sus alegatos, manifestó “Solicito que se le otorgara a sus defendidos una Medida Cautelar, por cuanto no existía peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso porque ya se habían recabado todos los elementos que pudieran llegar a determinar si sus patrocinados eran o no responsables del hecho, solicito que la acusación no fuera admitida por cuanto consideraba que no explanaba la necesidad y pertinencia de las pruebas, solicitó que la experticia referente al ATD, no fuera admitida, por cuanto la misma no fue ofrecida en las pruebas documentales al momento de presentar el escrito de acusación, violándose el derecho a la defensa, igualmente solicitaba la no admisión de la declaración del experto adhiriéndose al principio de la comunidad de las pruebas,

La víctima ciudadana; ARELIS DEL CARMEN JASPE, por su parte manifestó “ Lamentablemente ese poco de balas que ellos zumbaron tenían un solo nombre acabaron con la felicidad y alegría de mi casa, tengo a mi madre muerta en vida y mientras yo éste viva seguiré viniendo a éste Circuito para que se haga justicia, Curiepe está descansando de ésta banda, ya que están detenidos mi hermano le tenía miedo a la policía, le tenía miedo a una pistola y murió por una bala, estamos dispuestos a declarar y traer los testigos para que se haga justicia”

Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330..2. Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. SE ADMITEN conforme a lo previsto en el artículo 330.9, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS: imputados PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ PIÑATE Y CESAR NAZARET PIÑA. Por cuanto quedó determinado de los elementos de pruebas ofrecidos por el Fiscal Octavo del Ministerio Público y de los fundamentos de imputación, que los acusados se encontraban armados y realizando disparos a la salida de la Tasca Tacarimba, donde resultó herido el ciudadano hoy occiso Yony José Jaspe, por arma de fuego, falleciendo a consecuencia de dicha herida, sin que de los medios de pruebas se desprenda quien fue la persona que efectúo el disparo que le segó la vida al mismo.
Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS: RODRIGUEZ PIÑATE PEDRO ANTONIO, venezolano, natural de Higuerote , nacido en fecha 27/12/77 de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.533.735, mecánico, hijo de Bernavelita Piñate (v) y de Irán Rodríguez (v), domiciliado en calle 03 de mayo, casa s/n, frente al Multihogar, Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda.

PIÑA CESAR NAZARET; venezolano, natural de Caracas, nacido el 12/11/84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.346.345, ayudante de albañil, hijo de Ana Piña (v) y de Felipe Piñate (v) domiciliado en Calle 3 de mayo, casa s/n, frente al Multihogar, Curiepe Municipio Brión, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º en relación con el artículo 424, del Código Penal.


PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO; DR. JHONNY JASPE, FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO:


Primero: Declaración de la ciudadana; ARELIS DEL CARMEN JASPE,; quien es víctima de los hechos imputados por ser hermana del occiso y es testigo referencial de los hechos.
Segundo; e Declaración de los funcionarios SIMPLICIO PALACIOS Y JHONATAN PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal A, Higuerote, quienes realizaron la investigación de los hechos y entrevistaron a los testigos presenciales.
¡Tercero; Declaración de los funcionarios; SIMPLICIO PALACIOS, FRANCISCO BLANCO Y JHONATAN PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal A, Higuerote, quienes practicaron inspeción técnica en el sitio de los hechos.
Cuarto; Declaración del ciudadano COBOS PEÑA PEDRO JOSE; quien fuera testigo referencial de los hechos.
Quinto: Declaración del ciudadano URBINA URBINA DENNYS LORENZO; quien fue testigo presencial de los hechos.
Sexto; Declaración del ciudadano EDGARDO JOSE MILANO CASTELLANO; quien fue testigo presencial de los hechos.
Séptimo: Declaración del ciudadano ARTURO JOSE VELIZ ORTEGA, quien fue testigo presencial de los hechos.
Octavo: Declaración de la ciudadana CRISS ZAIRE MATOS JASPE, quien es adolescente y se encontraba en el sitio de los hechos y tuvo conocimiento de estos.
Noveno: Declaración de la ciudadana NATHALY DE JESUS SOLORZANO PONCE, quien se encontraba en el sitio de los hechos y tuvo conocimiento de las personas que efectuaron los disparos.
Décima: Contenido del Protocolo de Autopsia, Nº A-051-05, de fecha 22 de marzo del 2005, suscrito por el DR. JOSE QUINTERO, anatomopatólogo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Undécima: Resultado de la experticia de Trayectoria Balística, Nº 002, de fecha 26 de abril del 2005, suscrita por el experto Victor Rivero, adscrito al Departamento de Trayectoría Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Duodécima: Resultado del Levantamiento Planimétrico del sitio del suceso, efectuado por el experto RAMON DUQUE, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Décima Tercera: Resultado de los quince (15) reconocimientos en rueda de personas practicados el 29 de mayo del 2005.
Décima Cuarta: Resultado de la experticia de Análisis de Trazas de Disparos, de fecha 09 de mayo de 2005, practicada en fecha 24-03-05 a los ciudadanos; CESAR NAZARET PIÑAY Y PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ PIÑATE, la cual resultó positiva siendo practicada por el funcionario EDWAR JOSE PEREZ, adscrito al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Décima Quinta: Declaración del anatomopatólogo forense DR. JOSE QUINTERO, quien realizó la autopsia a la víctima, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Décima Sexta: Declaración del experto VICTOR RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de trayectoria balística.
Décima septima: Declaración del experto RAMON DUQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien realizó el levantamiento planimétrico al sitio de los hechos.
Décima octava: Declaración del experto EDWAR JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de análisis de trazas de disparos.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSORA PUBLICA: DRA. MERVI DELGADO SE ADMITE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, A FAVOR DE LA DEFENSA

En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento de los acusados de autos, antes identificado, por la comisión del DELITO de; HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Se acuerda el Auto de Apertura a juicio

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 1, Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los Acusados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Conforme a lo previsto en La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 y Constitucional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, SE ACUERDA SEPARAR la presente causa en relación al imputado JHONNY RAFAEL NIEVES PIÑATE, Se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados, se admiten las pruebas antes señaladas, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida a los CIUDADANOS: RODRIGUEZ PIÑATE PEDRO ANTONIO, venezolano, natural de Higuerote , nacido en fecha 27/12/77 de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.533.735, mecánico, hijo de Bernavelita Piñate (v) y de Irán Rodríguez (v), domiciliado en calle 03 de mayo, casa s/n, frente al Multihogar, Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda.

PIÑA CESAR NAZARET; venezolano, natural de Caracas, nacido el 12/11/84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.346.345, ayudante de albañil, hijo de Ana Piña (v) y de Felipe Piñate (v) domiciliado en Calle 3 de mayo, casa s/n, frente al Multihogar, Curiepe Municipio Brión, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DEL 2005. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN

ACT 2C00411-05