REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Guarenas, 23 de septiembre del 2005



Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado RODRIGUEZ MORALES WILFEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.908.399
Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del ante mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Zamora, con sede en Guatire y puesto a disposición del Ministerio Público, la Fiscal Cuarto, en la persona de la Dra. BELLA DESIREE FREITAS y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando los hechos en el tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los Artículos 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuación Policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle los delitos antes mencionados, la Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento de Ordinario y le impusiera al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 2º, 4º y 8º del Texto Adjetivo.
Ahora bien, desarrollada la audiencia oral en la presente causa, se observa que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se han cometido hechos punibles que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado RODRIGUEZ MORALES WILFREDO y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado RODRIGUEZ MORALES WILFREDO, la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3°, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa presentación cada veinte (20) días por ante este Tribunal, los días LUNES, debiendo consignar fotocopias de la Cédula de Identidad y fotografías recientes con fondo azul, así como la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización del Tribunal, presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica y en su conjunto devenguen un salario igual no menor de Cincuenta (50) unidades Tributarias Y ASI SE DECIDE.
Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado RODRIGUEZ MORALES WILFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 117.908.399, de profesión mecánico, hijo de EUSTAQUIO RAMON RODRIGUEZ (v) y de LILIANA MARGARITA MORALES (v), domiciliado en Residencias Araira, Torre A, piso 9, apartamento 9-H, Araira Municipio Zamora del Estado Miranda, las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el Articulo 256 ordinales 3°, 4º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se Acuerda tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
LA JUEZA

DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA


Abg. KARLA SANTIN
Causa N°: 2C-00564/05