REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guarenas, 29 de septiembre de 2005
195° y 145º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA NRO. 2C-00539-05
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZ(S: EDITH DELGADO F.-
LA SECRETARIA:
ABG. KARLA SANTIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: AUXILIAR OCTAVO (DR. ZAIR MUNADARAY) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MERVI DELGADO, sustituyendo en este acto a la Dra. Laura Delascio.-
ACUSADO: FREIDDIN MARTIN MARRERO ZAMORA, quién es venezolano, nacido el 13/02/82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.027.642, de profesión u Oficio: Soldador, hijo de Castor Martín Marrero (f) y Carmen Marlene Zamora (v), domiciliado en: Higuerote, Sector La Ceiba, rancho de zinc (cerca de un caño, cerca de la Urbanización la Ceiba) Municipio Brión del Estado Miranda.-
Visto el Escrito de Acusación presentado por el DR. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en fecha 27 de agosto del año 2005, en contra del referido ciudadano FREIDDIN MARTIN MARRERO ZAMORA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de haber sucedido los hechos, en perjuicio de LADISLAO SOLORZANO MENDOZA, señalando: que los hechos imputados se fundamentan en las resultas de la investigación adelantada por esa Representación Fiscal, la cual arrojó como resultado los siguientes elementos: “El testimonio de los funcionarios JOGUAR SERRANO, FRANCISCO SANZ Y FRANKLIN MATA, todos adscritos a la Policía Municipal de Brión, quienes mediante acta de investigación de fecha 28-07-05, dejaron constancia de su actuación en los siguientes términos “…Siendo aproximadamente la 1:05 de la tarde del presente día recibimos llamada vía radio portátil de la central del comando policial mediante la cual nos informo que había recibido llamada vía telefónica de una ciudadana quien no se quiso identificar, informando que en la primera calle de las peñitas de Higuerote, se encontraba un ciudadano de color moreno oscuro portando una camisa de color negro y un short azul con rojo con un cuchillo en la mano, estaba robando a un ciudadano que se desempeña como heladero, razón por la cual nos trasladamos a la dirección antes dada; a l llegar al lugar avistamos a un ciudadano con las características que arriban se mencionan, el mismo al notar la presencia policial poto por emprender veloz huida procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso de la misma y después de un rápido despliegue dando con la captura del mismo, realizándole un a inspección corporal amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , la cual arrojo la incautación en la mano derecha de un cuchillo metal con cacha de madera de color marrón amarrado con nylon de color transparente, y la incautación dentro del short de la parte delantera interna de la cantidad de cincuenta y un mil bolívares (51.00,00) Bolívares, procediendo posteriormente a leerle sus derechos contemplados en los artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal …” Procedió en éste acto el Representante Fiscal a subsanar el defecto de forma de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al lugar de la comisión de los hechos señalados en el escrito acusatorio, señalando que el lugar de los hechos fue en la 1era. Calle de las Peñitas de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. Ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas presentando como pruebas las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES. 1.- El testimonio de los Funcionarios JOGUAR SERRANO, FRANCISCO SANZ y FRANKLIN MATA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, quienes explicaran modo, lugar y tiempo de los hechos. 2.- El testimonio del ciudadano SOLORZANO MENDOZA LADISLAO, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.738.011. EXPERTOS: 1.- SIMPLICIO PALACIOS, adscrito a la Sub Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién efectuó la experticia de RECONOCIMIENTO NRO. 1002, practicada a la cantidad de 51.000,00 Bs. 2.- El testimonio del Médico Forense DRA. NORKA RODRIGUEZ, adscrita a la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al ciudadano LADISLAO SOLORZANO MENDOZA. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de RECONOCIMIENTO N° 1002, practicada a la cantidad de 51.000,00 Bs. 2.- Experticia de RECONOCIMIENTO N° 1003, practicada a un cuchillo de metal, con empuñadura de madera, amarrado con nylon de color transparente. 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado por la Médico Forense DRA. NORKA RODRIGUEZ, adscrita a la Subdelegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano LADISLAO SOLORZANO MENDOZA. En tal sentido acuso formalmente por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano LADISLAO SOLORZANO MENDOZA (víctima). En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Ordene ciudadana Juez el auto de Apertura a Juicio oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 todos del mencionado Código.
Seguidamente el Tribunal después de haber oído los fundamentos de hecho de derecho en el cual baso la acusación el Representante del Ministerio Público, pasa a imponer al ciudadano imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° Constitucional, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem, se les explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el Imputado FREIDDIN MARTIN MARRERO ZAMORA, quién es venezolano, nacido el 13/02/82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.027.642, de profesión u Oficio: Soldador, hijo de Castor Martín Marrero (f) y Carmen Marlene Zamora (v), domiciliado en: Higuerote, Sector La Seiba, rancho de zinc (cerca de un caño, cerca de la Urbanización la Seiba) Municipio Brión del estado Miranda, y quién manifestó: “Lamento lo ocurrido y que Dios lo Bendiga. Le cedo la palabra a la Defensa. Es todo.”
Acto seguido la Defensa Pública Dra. MERVI DELGADO sustituyendo en ésta Audiencia a la Defensora Pública LAURA DELASCIO expone lo siguiente: “Esta Defensa en base al Principio de Unidad de la Defensoría Pública procedo en éste acto a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación, presentado por la DRA. LAURA DELASCIO en fecha 28/09/05, solicito sea desestimada la acusación presentada por el Ministerio Público e igualmente en cuanto las pruebas solicito no sea admitida ni la prueba testimonial de la DRA. NORKA RODRIGUEZ Médico Forense quién le practicó la experticia de Reconocimiento Médico Legal a la victima, ni la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano LADISLAO SOLORZANO por cuanto no señala la pertinencia y necesidad, no está relacionado con ningún delito en la presente causa, así mismo ratifico la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la DRA. LAURA DELASCIO, Defensora del ciudadano FREIDDIN MARTIN MARRERO ZAMORA. Es todo.”
A continuación la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, vista las excepciones presentados por la Defensa Publica Penal, quien de seguidas pasa a exponer: “ Por cuanto el lapso del 328 se encuentra concluido y de acuerdo a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia las partes no deben relajar el procedimiento en tal sentido solicito sea declarada extemporánea el escrito de contestación presentado por la Defensa y por ello pido sea desechado, e igualmente en el transcurso de la audiencia el Ministerio Público en ésta Audiencia en forma Oral individualizó perfectamente la acción desplegada por el acusado, pido igualmente no sea desechada la prueba testimonial de la DRA. NORKA RODRIGUEZ Médico Forense así como la Experticia de Reconocimiento Médico legal, es todo”.
Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda: Admite totalmente la acusación, interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por haber quedado demostrado durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, después de analizada y discutida que el ciudadano; FREIDDIN MARTIN MARRERO ZAMORA, fue detenido en fecha 28 de julio del año 2005, al momento que se encontraba vestido con una camisa de color negro y un short azul con rojo, con un cuchillo en la mano, y que según el dicho de la victima lo había despojado de sus pertenencias, asimismo se observo que al momento de llegar los órganos policiales, el citado ciudadano emprendió veloz huida, para lo cual le dieron la voz de alto, el cual hizo caso omiso del mismo, y después de un rápido despliegue policial le dieron la captura, y al momento de la inspección corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual arrojo la incautación en la mano derecha de un cuchillo metal con cacha de madera de color marrón amarrado con nylon de color transparente, y la incautación dentro del short de la parte delantera interna de la cantidad de cincuenta y un mil bolívares (51.00,00) Bolívares, procediendo posteriormente a leerle sus derechos contemplados en los artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo en función de Control, una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra dicho ciudadano. Debatido el escrito de acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, 42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de declarar, y señaló: “Lamento lo ocurrido y que Dios lo Bendiga. Le cedo la palabra a la Defensa. Es todo.”
Ofrecidos los medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes, con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano FREIDDIN MARIN MARRERO ZAMORA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado, hechos estos cometidos en la circunstancias de tiempo modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, todo conforme lo establece el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y vista la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a que se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, a los efectos de hacer suyas los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico. A tal efecto declara con lugar dicha solicitud. TERCERO: En este estado la Juez procede a preguntarle al hoy acusado, si de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desea admitir los hechos imputados por el Representante Fiscal. Quien solicito la palabra y expuso: “No, me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”. CUARTO:. Este Tribunal Declara sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal, en cuanto a que sean admitidas las excepciones por ella presentada, en virtud de que las mismas son Extemporáneas, ya que se evidencia de las actuaciones que el escrito presentado fue en fecha 28-09-05, y recibido por ante este Despacho Judicial a las 3:10 horas de la tarde. Todo de conformidad al primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica en el sentido de que le sea acordada una medida Menos gravosa, este Tribunal mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 29-07-05, por considerar que no han variado los elementos que dieron origen a la misma. SEXTO: Se acuerda oficiar al Jefe de La Policía Municipal de Brión, a los fines de trasladar al ciudadano FREIDDIN MARTIN MARRERO ZAMORA, al Internado Judicial Capital El Rodeo II, anexo boleta de Encarcelación. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: FREIDDIN MARTIN MARRERO ZAMORA, quién es venezolano, nacido el 13/02/82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.027.642, de profesión u Oficio: Soldador, hijo de Castor Martín Marrero (f) y Carmen Marlene Zamora (v), domiciliado en: Higuerote, Sector La Ceiba, rancho de zinc (cerca de un caño, cerca de la Urbanización la Ceiba) Municipio Brión del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Reformado. Así como las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público ciudadano; DR. ZAIR MUNDARAY en el carácter de Fiscal 8vo del Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en la presente audiencia, de la manera siguiente: PRUEBAS TESTIMONIALES. 1.- El testimonio de los Funcionarios JOGUAR SERRANO, FRANCISCO SANZ y FRANKLIN MATA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, quienes explicaran modo, lugar y tiempo de los hechos. 2.- El testimonio del ciudadano SOLORZANO MENDOZA LADISLAO, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.738.011. EXPERTOS: 1.- SIMPLICIO PALACIOS, adscrito a la Sub Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién efectuó la experticia de RECONOCIMIENTO NRO. 1002, practicada a la cantidad de 51.000,00 Bs. 2.- El testimonio del Médico Forense DRA. NORKA RODRIGUEZ, adscrita a la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al ciudadano LADISLAO SOLORZANO MENDOZA. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de RECONOCIMIENTO N° 1002, practicada a la cantidad de 51.000,00 Bs. 2.- Experticia de RECONOCIMIENTO N° 1003, practicada a un cuchillo de metal, con empuñadura de madera, amarrado con nylon de color transparente. 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado por la Médico Forense DRA. NORKA RODRIGUEZ, adscrita a la Subdelegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano LADISLAO SOLORZANO MENDOZA. Igualmente vista la solicitud de la Defensa Publica se admite dicha solicitud en cuanto al principio de la Comunidad de la Prueba. Se insta a las partes para que concurran dentro del lapso legalmente establecido por ante los Tribunales de Juicios respectivos, instruyendo al efecto a la ciudadana secretaria de éste despacho a remitir las actuaciones dentro del lapso correspondiente. Es todo. Siendo las 4:05 horas del día se da por concluido el acto quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado: FREIDDIN MARTIN MARRERO ZAMORA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.027.642, por la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Reformado, se instruye a la ciudadana secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano FREIDDIN MARTIN MARRERO ZAMORA, quién es venezolano, nacido el 13/02/82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.027.642, de profesión u Oficio: Soldador, hijo de Castor Martín Marrero (f) y Carmen Marlene Zamora (v), domiciliado en: Higuerote, Sector La Ceiba, rancho de zinc (cerca de un caño, cerca de la Urbanización la Ceiba) Municipio Brión del Estado Miranda: por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria de este Tribunal, a los fines, de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. Dado sellado, firmado y refrendado en la Sala de audiencia del dia de veintinueve (29) de septiembre de 2005. cumplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. EDITH DELGADO F.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
CAUSA NRO. 2C-00539-05
EDF-KS
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