REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3


Guarenas, 15 de Septiembre del 2005 Años 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-00432-05

Vistos los escritos presentados por la Abg. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública XVI Penal, del Imputado HERNANDEZ ADRIAN ALEXANDER de la presenta causa signada con el siguiente N° 3C-00432-05, de fecha 30 de Agosto del 2005 mediante el cual solicita la Revisión de la Medida con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Observa:

En fecha 22 de Junio de 2005, fue presentado por la Fiscalía VI del Ministerio Público, el ciudadano ADRIAN ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, Indocumentado, a quien le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previstos y sancionados en el Artículo 453. 4° del Código Penal. Solicitó se aplicara Medida de Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Artículo 256.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario. Este Tribunal en esa misma fecha dicto decisión mediante la cual DECRETÓ: Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el 256.3° y 8° ejúsdem, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, en vista de que se decretó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, y es necesaria continuar la investigación penal, a los fines de determinar la conducta desarrollada por este ciudadano; No obstante este Tribunal realizó la revisión del escrito presentado por las ciudadana Defensora, en donde solicita que le se conceda una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, ya que desde la fecha que fue individualizado el ciudadano HERNANDEZ ADRIAN ALEXANDER, hasta la fecha de hoy, han transcurrido, ochenta y cinco días, lo cual indica, que la medida cautelar decretada por esta juzgadora en fecha 22-06-2005, ha decaído en su finalidad, convirtiéndose en una privativa, ya que no es la idea, decretar medidas cautelares que sean indeterminadas en el tiempo, pues se desvirtúa la finalidad del proceso, que es asegurar al imputado su comparecencia al proceso. Consta de las actas, la imposibilidad de cumplimiento por parte del imputado de la constitución de la Fianza solidaria, lo cual indica, que entonces el Tribunal de oficio, o a solicitud de la defensa debe, examinar cada tres meses la medida decretada, la necesidad de su mantenimiento, y cuando lo considere prudente, deberá sustituirla por una menos gravosa. Al ser de imposible cumplimiento la medida cautelar impuesta al imputado de conformidad con el artículo 256.8, el Tribunal considera eximir al imputado del cumplimiento de la obligación de prestar caución personal, y en su defecto IMPONE a favor del imputado CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. La presentación interpuesta por el ciudadano ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU en su condición de Fiscal VI Auxiliar del Ministerio Público en fecha 22 de Junio del 2005, le imputo al ciudadano HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previstos y sancionados en el Artículo 453.4° del Código Penal. La pena establecida para este tipo Penal es la de prisión de cuatro a ocho años. Del contenido de las actas procesales se demuestra que lo dicho por la defensa en sus escritos de solicitud no se encuentra demostrado en la presente causa es decir: el arraigo del país determinado por el domicilio o residencia por cuanto no consta la misma ni constancia de antecedentes penales a los efectos de determinar su conducta predelictual, circunstancias estas básicas para desvirtuar la presunción legal de fuga. Y así se decide

DISPOSITIVA

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el Artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA incoada por la Defensora Pública Abg. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, al ciudadano ADRIAN ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, Indocumentado, nacido el 26-10-1984, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de CARMEN FERNANDEZ (V) Y ANTONIO PINTO (V) domiciliado: San José de Río Chico, Calle La Línea Los Aguacatitos dos cuadras, Casa S/N° del Estado Miranda y le IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3°, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo prestar Caución Juratoria y comparecer el día 16 de Septiembre de 2005 por ante la Secretaria de este Tribunal, debiendo presentarse cada 30 días por un lapso de tres (03) meses, debiendo presentar dos fotografías recientes y una fotocopia de la cedula de identidad. Librese Boleta de Libertad Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 3

Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN B. MORALES






ACT.: 3C-00432-05