REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 27 de Septiembre de 2005
Años 195° y 146º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-00375-05
En el día de hoy 27 de Septiembre del 2005, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal Cambio la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Especial en relación con el Artículo 43 en su ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Estupefacientes y Psicotrópicas, por el de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 ejusdem , ya que de la investigación realizada por el Ministerio Público, no pudo determinarse el transporte, pues de los elementos de convicción presentados y los medios probatorios ofrecidos, encuadran dentro del calificativo de ocultación, determinándose el tipo de conducta durante el desarrollo del juicio oral y público. Cabría preguntarse, la droga la ocultó? La lanzó?, la tenía en su poder? Todas estas interrogantes el ministerio público tiene la carga y la obligación de demostrar y comprobar la culpabilidad, del ciudadano FLORES VALENCIA BERKY YIMONDDY esos fines. A tal efecto la mencionada norma señala:
Articulo 34 “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano FLORES VALENCIA BERKY YIMONDDY, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V-14.299.927
Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como oída su declaración e impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de la medida alternativa a la prosecución del proceso, aplicable en este caso la institución procesal de admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , procedió a rendir declaración, así como la defensa a exponer sus alegatos Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios ofrecidos por la representante del Ministerio Público, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO, FLORES VALENCIA BERKY YIMONDDY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.299.927, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 en perjuicio de la salud pública, seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas admitidas a las partes.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA DRA. WENDY M. HERNANDEZ CORTEZ
Testimoniales:
Primero: Con la declaración del experto detective MARINA SILVA adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió y realizó la experticia de Reconocimiento legal N° 037 de fecha 16 de Abril de 2005.
Segundo: Con la declaración de la experto profesional II SOLAY PATRICIA MOREIRA DE ABREU, Farmacéutico y Experto Profesional I CARLOS JAVIER RODRIGUEZ Farmacéutico, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscribieron la experticia Botánica N° 9700-130-3813, en fecha 10 de Mayo de 2005.
Tercero: Con la declaración del Sargento Segundo RUIZ CASTILLO JOSÉ y Capitán GUERRERO RAMON, adscritos a la segunda compañía del Destacamento N° 55 del comando regional N° 5 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 15 de Abril de 2005, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se produjo la detención del imputado, así como el hallazgo de la sustancia incautada.
Cuarto: Con la declaración del funcionario Sub Inspector CARLOS MENDEZ, adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe y realizó el Acta Policial de fecha 16 de Mayo de 2005.
Quinto: Con la declaración del funcionario Sub Inspector CARLOS MENDEZ, adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe y realizó el Acta Policial de fecha 16 de Abril de 2005.
Sexto: Con la declaración del Agente RONALD FUENTE y Detective MARIANA SILVA, adscritos a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron y realizaron, la Inspección Ocular N° 543-05, de fecha 16 de Abril del 2005.
Séptimo: Con la declaración del Guardia Nacional VELA CASTILLO WILLIAMS, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 55 de la Guardia Nacional.
Octavo: Con la declaración del Guardia Nacional FIGUEROA QUIÑONEZ ORLANDO ANTONIO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 55 de la Guardia Nacional.
Noveno: Con la declaración del Guardia Nacional GIL PEROZO RAUL, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 55 de la Guardia Nacional.
Décimo: Con la declaración del Guardia Nacional VIVAS MENDOZA JOSÉ JAVIER, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 55 de la Guardia Nacional.
Décimo primero: Con la declaración del ciudadano MARQUEZ JARA FRANKLIN VICENTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.491, en su carácter de Funcionario del Ministerio del Interior y Justicia con jerarquía de Vigilante, quien fue testigo en el presente caso y narró como ocurrieron los hechos antes mencionados.
Décimo segundo: Con la declaración del ciudadano MEDINA TARAZONA ANIBAL JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.231.804, en su carácter de Militar Activo con la Jerarquía de Cabo Primero de la Guardia Nacional, quien fue testigo en el presente caso y narró como ocurrieron los hechos antes mencionados.
Décimo tercero: Con la declaración del ciudadano EGLE ASCANIO, en su carácter de Directora del Internado Judicial el Rodeo II, quien funge como testigo en el presente caso y narro como ocurrieron los hechos antes mencionados.
En cuanto a las documentales señaladas por el Ministerio Público, es criterio reiterado de este Tribunal, que las pruebas documentales, se refieren única y exclusivamente a los instrumentos públicos y privados. Las actas policiales, no son documentos, constituyen simplemente actas de investigación, y valorarlas como medio probatorio, sería una flagrante violación al sistema acusatorio. Para determinar el contenido de esas actas, se presentan u ofrecen las pruebas testimoniales. No se ADMITEN las siguientes Actas Policiales:
Acta Policial de fecha 15 de Abril de 2005, suscrita por el Sargento Segundo RUIZ CASTILLO JOSÉ y Capitán GUERRERO RAMON, adscritos a la segunda compañía del Destacamento N° 55 del comando regional N° 5 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la detención del imputado, así como el hallazgo de la sustancia incautada.
Acta Policial de fecha 16 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionarios Sub Inspector CARLOS MENDEZ adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Acta Policial de fecha 16 de Abril de 2005, suscrita por el funcionarios Sub Inspector CARLOS MENDEZ adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 339. “Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”
Del contenido de la norma, se admite la Inspección Ocular N° 543-05 de fecha 16 de Abril de 2005, suscrita por la Detective MARIANA SILVA y el agente RONALD FUENTE adscritos a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Subdelegación Guarenas.
No se admite el Oficio N° 147 procedente del Destacamento N° 55 de la Guardia Nacional, remitiendo perfil disciplinario del ciudadano FLORES VALENCIA BERKY YIMONDDY emitido de la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional, por ser impertinente y no constituir un medio probatorio, relacionada con el hecho punible.
EXPERTICIAS
Primero: Con la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-048-037, de fecha 16 de Abril de 200, suscrita por el Experto Detective MARINA SILVA, adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Segundo: Con la Experticia Botánica N° 9700-130-3813, de fecha 10 de Mayo de 2005, suscrita por los expertos: Profesional II SOLAY PATRICIA MOREIRA DE ABREU Farmacéutico y Profesional I CARLOS JAVIER RODRIGUEZ Farmacéutico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Tercero: Con el Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-048-043 de fecha 18 de Abril de 2005, practicado a un teléfono marca: Movistar, Modelo: TSM1, elaborado en material sintético de color azul y gris, con pantalla líquida, serial 300363070, provisto de su batería modelo 650 código VMT3434S.
Cuarto: Con la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 18 de Abril de 2005 practicado al ciudadano FLORES VALENCIA BERKY YIMONDDY.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA POR LAS ABOGADOS JOSEFINA JACJELINE LUCES GARCIA y YEINNI CASANDRA ALTAMIRANDA
No presentó pruebas, y por el principio de contradicción de las pruebas se adhirió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas, vista su legalidad, licitud y pertinencia.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO FLORES VALENCIA BERKY YIMONDDY, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.299.927, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09-09-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Efectivo de la Guardia Nacional, hijo de: NELLY VALENCIA (V) Y GILDARDO FLORES (V), residenciado en Barrio Alicia prieto de Caldera, manzana I, casa S/N, Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado anteriormente identificado. Se emplaza a las partes para que en lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales Es todo Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYS A. DUARTE R.
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