REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Guarenas, 04 de Septiembre del 2005

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado GARCIA GUZMAN ELADIO JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.150.016.
En el acto de la Audiencia, el Fiscal V del Ministerio Público, en la persona de la Dra. WENDY HERNANDEZ imputó al ciudadano antes mencionado, el hecho de Habérsele incautado para el momento de la aprehensión, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Miranda N° 2 Guarenas , precalificando el hecho en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial referida a la aprehensión del investigado.

A hora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo señala los Artículos 8, 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del Articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 44.1); y como quiera que el Articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece en el ordinal 2°, como requisito formal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado que existan Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por otra parte el Artículo 256 ejusdem señala que el Tribunal podrá decretar al imputado Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, cuando los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa.

En consecuencia, este Tribunal de Control, observa que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias de los Artículos 250 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones presentadas por la Representación del Ministerio Público, no surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GARCIA GUZMAN ELADIO JOSE es autor responsable del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público; lo cual trae como consecuencia ineludible, en aras de la recta aplicación del derecho y reafirmación de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de la libertad, ORDENAR la libertad sin restricciones del imputado GARCIA GUZMAN ELADIO JOSE venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.150.016. En consecuencia se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policía. ASÍ SE DECIDE

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por el delito de los hechos traídos al proceso como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 de Código Penal. SEGUNDO: Se decreta libertad sin restricciones de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GARCIA GUZMAN ELADIO JOSE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 24-03-1955, de 50 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.150.016, de profesión u oficio Analista de sistemas, hijo de CARMEN ESTELA GUZMAN RAMIREZ (F) Y ELADIO DE JESUS GARCIA CARRASCO (F) domiciliado en: Urb. Villa el Bosque, segunda calle, casa N° 02, los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-322-13-48 y 0416-816-61-05, Estado Miranda de conformidad con el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas al Fiscalía V del Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ

DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ.
EL SECRETARIO


Abg. FRANCISCO CERMEÑO.
Causa N°: 3C-00515-05