REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3


Guarenas, 06 de Septiembre del 2005 Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-00484-05

Visto el escrito presentado por la Abg. NELIDA TERAN DE M, en su carácter de Defensora Pública III Penal (Suplente), del Imputado RONDON PACHECO SERGIO JOSE de la presenta causa signada con el siguiente N° 3C-00484-04, de fecha 23 de Agosto del 2005 mediante el cual solicita la Revisión de la Medida con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Observa:

En fecha 17 de Agosto de 2004, fue presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Público, a cargo de la DRA. SUSANA CHURION DEL VECCHIO, el ciudadano RONDON PACHECO SERGIO JOSE, quien es venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-17.651.213 a quien le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 ambos del Código Penal. Solicitó se aplicara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Este Tribunal en esa misma fecha dicto decisión mediante la cual DECRETÓ: Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el 256 ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Público y contra la cosa pública previstos en el Código Penal, en vista de que se decretó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, y es necesaria continuar la investigación penal, a los fines de determinar la conducta desarrollada por este ciudadano; No obstante este Tribunal realizó la revisión del escrito presentado por la ciudadana Defensora, en donde solicita que le se conceda una medida cautelar sustitutiva al imputado. En esa oportunidad consideró el Tribunal, que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado, fueron discutidos en resguardo de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, los elementos de convicción, presentados para ese entonces, por el Ministerio Público, ahora bien, esos elementos que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal aprecia lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Y el Art. 263 Ejusdem prevé:
“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Revisado el presente asunto, a solicitud de la ciudadana Defensora y de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 ejusdem; Considera quien aquí decide, con fundamento en el Artículo 264 y en aras del principio de inocencia previstos en los Artículos 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la revisión de la medida acordada en fecha 17 de Agosto de 2005. Y así se decide.

DISPOSITIVA

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el Artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la REVISION DE LA MEDIDA acordada al ciudadano RONDON PACHECO SERGIO JOSE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.651.213 y les IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 259, 260 Y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Prestar Caución Juratoria y presentarse cada Sesenta (60) por un lapso de seis (6) meses por ante la Secretaría de este Tribunal los días miércoles, debiendo consignar dos fotografías recientes con fondo azul y una fotocopia de la cédula de identidad. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ


Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ



LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN B MORALES