REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 15 de Septiembre de 2005
192º y 143o
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la Revisión de Medida Privativa de Libertad, de los imputados RODRIGUEZ LUIS MARCENIS y MORENO IBARRA JIMMY RAMON, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.440.913 y 11.926.996 respectivamente, previa solicitud del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 250 del COPP, en relación con lo dispuesto en el articulo 256 ejusdem, y en tal sentido se observa:
En fecha 13-08-05, se llevó a cabo audiencia entre las partes del presente asunto 4C-00515-05, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales en la cual la Fiscal del Ministerio Público, vista la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, por el hecho expuesto oralmente en la referida audiencia precalificado en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, asimismo, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el Tribunal.
En fecha 10-09-05 el Fiscal del Ministerio Publico interpuso escrito, donde solicita se otorgue a los imputados RODRIGUEZ LUIS MARCENIS y MORENO IBARRA JIMMY RAMON, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que, en virtud de que hasta la fecha, no se han recibido algunas de las resultas, dado que nos encontramos ante un delito que requiere de diversas experticias y solicitudes, por consiguiente de difícil labor para sustanciar el expediente y lo mas ajustado a derecho es continuar realizando las diligencias pertinentes, para demostrar la culpabilidad o inocencia de los imputados.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”
Asimismo, la referida norma establece que: “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
Pues bien, como puede observarse, este Tribunal en fecha 13-08-05 dictó decisión mediante la cual decretó como medida excepcional la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RODRIGUEZ LUIS MARCENIS y MORENO IBARRA JIMMY RAMON, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.440.913 y 11.926.996 respectivamente, estimando que los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, previo análisis de la situación factica del presente caso, no obstante ello, la misma norma establece que dentro del treinta días siguientes a la decisión judicial, el Fiscal del Ministerio Público hará uso del acto conclusivo que corresponda, es decir, presentará la acusación, solicitará el sobreseimiento o archivará las actuaciones. En efecto, considera quien aquí decide, que existe pleno asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en base a criterio de este Juzgador, de principios rectores previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y debemos los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso:, lo cual considera el Tribunal, aplicable al presente caso, por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR a los imputados RODRIGUEZ LUIS MARCENIS y MORENO IBARRA JIMMY RAMON, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.440.913 y 11.926.996 respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el 258, por lo que deberá presentar Dos (02) fiadores que devenguen de sueldo el equivalente a Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno de los fiadores, presentar constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal Cuarto de Control. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda OTORGAR a los imputados RODRIGUEZ LUIS MARCENIS y MORENO IBARRA JIMMY RAMON, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.440.913 y 11.926.996 respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el articulo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 243, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
ACT. 4C-00515-05.
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