REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 16 de Septiembre de 2.005.

195° y 146°

Visto el escrito presentado por la Dra. CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano ERICK DANIEL CARABALLO NASPE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.555.216, en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, dictada en contra de su defendido, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 19-06-05, se celebró ante el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal Guarenas, Extensión Barlovento, audiencia entre las partes, en la cual la Representación Fiscal precalificó el hecho objetos de la investigación en el tipo penal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en presencia de las partes se resolvió en cuanto a la libertad del imputado, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos Fiadores que devenguen Treinta (30) Unidades tributarias en su conjunto, así como también la presentación periódica de cada ocho días ante este Tribunal una vez cumplido con los requisitos de la fianza.

Pues bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibídem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.


Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.

Finalmente, analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera el Tribunal, que la decisión dictada en fecha 19-06-05, vista la imposibilidad del Ministerio Público de presentar la acusación, esta totalmente apegada a los postulados legales referidos a las medidas de coerción personal, dado que existe proporcionalidad, es decir implica igualdad de dos razones, siendo estas razones, la medida cautelar dictada conforme al artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Texto adjetivo Penal, y la gravedad del delito calificado por el Ministerio Público, como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es NEGAR la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensora del imputado ERICK DANIEL CARABALLO NASPE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.555.216. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Defensora Publica del imputado ERICK DANIEL CARABALLO NASPE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.555.216, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


EL SECRETARIO,

Abg. JOSUE ZERPA

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSUE ZERPA




ACT: 00472-05
VJGC/ hs.