REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 20 de Septiembre de 2.005
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 00424-05 seguida al imputado CAMILO ENRIQUE LAUFAURIE CASTRO quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.465.265, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. Susana Churion en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos el día 20-05-05, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana ,en la Urbanización Ruiz Pineda, Barrio el Piñal II, funcionarios a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, previo permiso solicitado para ingresar a la vivienda, a la ciudadana Ingrid Yamilet Yolivald Mujica, en presencia de los testigos Castro Castro Evert Emilio, Ingrid Jamilet Jolivald Mujica Anderson Jhon Marín Veliz y Rivas Yépez Malver Jhoanny y una vez de haber ingresado en la vivienda, accedieron al segundo piso y en el primer cuarto se encontraba el ciudadano quien quedo identificado como LAFAURIE CASTRO CAMILO ENRIQUE titular de la cedula de identidad N° 13.465.265,en el tercer cuarto se logró avistar una bolsa de material sintético de color negro, contentiva de una maleta de lona de color negro, igualmente al verificar la misma se pudo observar que la maleta tenía Dos (02) compartimientos ocultos, donde se encontraba una lamina de cada lado para un total de dos de color negro de droga , la cual al realizarse la experticia resulto ser TRESCIENTOS VEINTITRES (323) CON CUATROSCIENTOS CUATRO (404) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO DE , y por otra parte TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO; hechos estos que fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, la Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la R epresentante del Ministerio Publico e impuesto el imputado, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admision de los hechos, rindió su declaración y posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensor privado el Dr. Ernesto Rosales pasó a exponer sus alegatos, ofreció sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado CAMILO ENRIQUE LAUFAURIE CASTRO titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.465.265, por la Comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal.
Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día 09-05-05, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana ,en la Urbanización Ruiz Pineda, Barrio el Piñal II, funcionarios a la Policia del Municipio Plaza del Estado Muiranda, previo permiso solicitado para ingresar a la vivienda, a laciudadana Ingrid Yamilet Yolivald Mujica, en presencia de los testigos Castro Castro Evert Emilio, Ingrid Jamilet Jolivald Mujica Anderson Jhon Marín Veliz y Rivas Yépez Malver Jhoanny y una vez de haber ingresado en la vivienda, accediieron al segundo piso y en el primer cuarto se encontraba el ciudadano quien quedo identificado como LAFAURIE CASTRO CAMILO ENRIQUE titular de la cedula de identidad N° 13.465.265,en el tercer cuarto se logró avistar una bolsa de material sintético de color negro, contentiva de una maleta de lona de color negro, igualmente al verificar la misma se pudo observar que la maleta tenía Dos (02) compartimientos ocultos, donde se encontraba una lamina de cada lado para un total de dos de color negro de droga , la cual al realizarse la experticia resulto ser TRESCIENTOS VEINTITRES (323) CON CUATROSCIENTOS CUATRO (404) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO DE , y por otra parte TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, así como por la defensa, siendo ellas las mencionadas: 1) Agente Dugarte Jorge adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia reconocimiento legal N° 9700-048-080 de fecha 10-05-05, a los objetos incautados al ciudadano Camilo lafaurie. 2) Detective Mariana Silva, adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la Inspección Técnica N° 755 de fecha 27-05-05 al inmueble donde fue aprehendido el ciudadano Camilo Enrique Lafaurie Castro. 3) Atilia Graterol farmacéutico Experto Profesional IV, adscrita a la Dirección Toxicologica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia Química N° 9700-130-4039 de fecha 18-05-05 a la sustancia incautada al ciudadano Camilo Enrique Lafaurie Castro al momento de su aprehensión. 4) Karibay del Valle Rivas Vizcaya Farmacéutico experto Profesional I, adscrita a la Dirección Toxicologica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia Química N° 9700-130-4039 de fecha 18-05-05 a la sustancia incautada al ciudadano Camilo Enrique Lafaurie Castro. Declaración de los funcionarios: 1) Inspector Jefe Urbano Meneses Richard. 2) Inspector Acosta Colon.3) Detective Herrera Juan. 4) Detective Pérez Andy. 5) Agente Contreras Valmore. 6) Agente Pimentel Juan Carlos. 7) Agente Nieto José. 8) Agente Mejias Juan, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes practicaron el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano Camilo Enrique Lafaurie Castro. 9) Agente Teodoro Torres adscrito a la Policía Municipal de Plaza, quien recibió llamada telefónica. Declaración de los testigos: 1) Castro Castro Evert Emilio, quien es testigo presencial en el presente caso. 2) Ingrid Jamilet Jolivald Mujica, quien es testigo presencial en el presente caso. 3) Anderson Jhon Marín Veliz quien es testigo presencial en el presente caso. 4) Rivas Yépez Malver Jhoanny quien es testigo presencial en el presente caso. 5) Tesorero López José Alfredo, quienes testigo presencial en el presente caso. 6) Carlos Alberto Peña Lindarte, quien es testigo presencial en el presente caso. Pruebas Documentales: 1) Acta Policial de fecha 09-05-05, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Urbano Meneses Richard, Inspector Costa Colon, Detectives Herrera Juan y Pérez Andy, Agentes Contreras Valmore, Pimentel Juan Carlos, Nieto y Mejias Juan, adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda. 2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-048-080 de fecha 18-05-05 suscrita por el funcionarios Agente Dugarte Jorge adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Experticia Química N° 9700-130-4039 de fecha 11-05-05 suscrita por funcionarios Atilia Graterol y Karibay del Valle Rivas Vizcaya farmacéuticos Expertos adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4) Informe de Inspección Técnica N° 755 de fecha 27-05-05 suscrita por los funcionarios Detectives Marina Silva y Carlos Rodríguez adscritos a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante en el presente expediente folios del 49 al 54, todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:. Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del allanamiento, así como la nulidad de la experticia realizada, hecha por el abogado defensor del imputado, fundamentándose este Tribunal, en primer lugar, en la facultad que tienen los funcionarios policiales para proteger los interés de la colectividad cuando se tiene conocimiento de la comisión de delitos tan grave como lo es el trafico de drogas, delitos de lesa humanidad, y por tal motivo amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , se introdujeron en la habitación del imputado sin la orden respectiva, con el resultado obtenido y generándose la persecución del Estado por la comisión de un hecho punible, invocándose al respecto el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . Por otra parte, si bien es cierto que la experticia de la droga no se realizó mediante la practica de la prueba anticipada, no es menos cierto que, hubo un control de la evidencia, conforme al acto de verificación de la sustancia incautada, en el momento de la audiencia de presentación en la cual asistieron el fiscal, la defensa Dr, Ernesto Rosales, igualmente presente el imputado, los funcionarios que realizaron la presentación de la evidencia determinándose el peso de la sustancia incautada, por consiguiente se decreta SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de la acusación en virtud de que no se han violentado los derechos del imputado, así como no ha existido violación del debido proceso en la presente causa.
CUARTO: En cuanto al cambio de la medida cautelar dictada en contra del imputado, este Tribunal observa, que aun cuando existen a favor del imputado los principios de inocencia y Libertad se hace necesario en el presente caso, mantener en privación al imputado por cuanto es igualmente permisible al estado privar a una persona cuando se cumplen los requisitos formales, en este sentido este Juzgador considera que se cumplen con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se mantendrá en el Internado Judicial el Rodeo II al imputado. Pronunciamiento que se hace según lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° Ejusdem, por cuanto considera este Juzgador, que no han variado las circunstancias que en su momento dieron motivo a la decisión dictada.
QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO al imputado CAMILO ENRIQUE LAUFAURIE CASTRO quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.465.265, por la Comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
EXP. 4C-00424-05.
|