REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 20 de Septiembre de 2.005


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 00433-05 seguida al imputado ANTONI LUIS PEREZ MATA quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.057.318, nacido en fecha 17-01-82, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en Valle Arriba, al frente de Automercado LUVEBRAS, Guatire Estado Miranda, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. Ibis Tour en su carácter de fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos el día 19-05-05, con ocasión a la aprehensión del precitado imputado; hechos estos que fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y ROBO GENERICO previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el articulo 259 ambos de la LOPNA y el articulo 455 del Código Penal, siendo que, la Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Debatido como fue, el escrito de acusación e impuestos los imputados, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo se acogió al precepto Constitucional y posteriormente se les cedió la palabra a su defensora publica la Dra. Lourdes Suárez, pasaron a exponer sus alegatos, ofrecieron sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado ANTONI LUIS PEREZ MATA quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.057.318, por la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y ROBO GENERICO previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el articulo 259 ambos de la LOPNA y el articulo 455 del Código Penal. Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal.

Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día 19-05-05, siendo aproximadamente la 05:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje..en momentos en que realizábamos un recorrido por la avenida Villa Heroica del Municipio Zamora, Guatire..fue llamado nuestra atención un grupo de ciudadanos, quienes nos indicaban que dentro de una unidad colectiva de la línea Guatire- Las Rosas, se encontraban varios ciudadanos una riña recíproca, trasladándonos de forma inmediata donde nos percatamos que la colectividad mantenían reteniendo a un ciudadano…por lo que procedimos a calmar ambas partes, entrevistándonos con los ciudadanos quienes no manifestaron que momentos antes el ciudadano antes descrito, despojo a una adolescente de un teléfono celular usando la fuerza física e intento abusar sexualmente…motivo por el cual lo trasladamos hasta la unidad policial donde manifestó ser y llamarse…PEREZ MATA ANTONIO LUIS, titular de la cedula de identidad No. 16.057.318…

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, así como por la defensa, siendo ellas las mencionadas: Testimoniales: 1) Dra. Ángela Rodríguez experto adscrito a la subdelegación estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de Reconocimiento Medico legal a la adolescente Gemna Jhoulin Rubin Aranguren (victima en el presente caso). 2) Funcionario Agente Joffret Benavides adscrito a la subdelegación estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico experticia de Reconocimiento Legal practicado N° 9700-048-089 de fecha 20-05-05. 3) Funcionario Franco Montesino adscrito a la Brigada de Orden Publico de la Región N° 6 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quien practico la aprehensión del imputado. 4) Funcionario Lorenzo Reyes, adscrito a la Brigada de Orden Publico de la Región N° 6 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quien practico la aprehensión del imputado. 5) El ciudadano Raymong Gilberto Pita Arteaga, quien es testigo referencial en el presente caso. 6) La Adolescente Gemna Jhoulin Rubin Aranguren quien es victima en el presente caso.





Pruebas Documentales: 1) Copia fotostática de la partida de nacimiento que acredita que la adolescente Gemna Jhoulin Rubin Aranguren tiene 17 años de edad. 2) Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano Antoni Luis Pérez Mata, suscrito por el Jefe de la División de An6ecedentes Penales, del Ministerio de Interiores y Justicia. Cursante en el presente expediente folios del 49 al 40, todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa del imputado invocando el incumplimiento de los ordinales 4° y 5° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO Y ADOLESCENTE conforme al tipo penal del articulo 259 y 260 no solo implica la penetración tal como lo reflejo la defensa, en el presente caso, se estimo que hubo un abuso distinto al antes mencionado y es en la fase de juicio a criterio de este Tribunal será demostrado conforme a los establecido en el artículo 250 mediante la incorporación de las pruebas, fase en la que el juez podrá advertir sobre el cambio de una calificación igual ocurre en el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la admisión de la acusación el imputado adquiere la calidad de acusado conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: En cuanto al cambio de la medida cautelar dictada en contra del imputado, este Tribunal observa, que aun cuando existen a favor del imputado los principios de inocencia y Libertad se hace necesario en el presente caso, mantener en privación al imputado por cuanto es igualmente permisible al estado privar a una persona cuando se cumplen los requisitos formales, en este sentido este Juzgador considera que se cumplen con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se mantendrá en el Internado Judicial el Rodeo II al imputado. Pronunciamiento que se hace según lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° Ejusdem, por cuanto considera este Juzgador, que no han variado las circunstancias que en su momento dieron motivo a la decisión dictada.


QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO al imputado ANTONI LUIS PEREZ MATA quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.057.318, nacido en fecha 17-01-82, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en Valle Arriba, al frente de Automercado LUVEBRAS, Guatire Estado Miranda, por la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y ROBO GENERICO previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el articulo 259 ambos de la LOPNA y el articulo 455 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG.







EXP. 4C-00433-05.