REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 21 de Septiembre de 2005.

Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado ERICK ALEJANDRO PINTO URBINA titular de la Cédula de identidad N° 16.910.202, nacido en fecha 01-07-84, de 21 años de edad, residenciado en Tacarigua, calle Giradort, casa N° 41 Estado Miranda.

En fecha 19-09-05, fue aprehendido el ciudadano ERICK ALEJANDRO PINTO URBINA, por efectivos de la Policía Municipal de Brión Estado Miranda, por habérsele incautado un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, un teléfono celular sin facturas.. .

El precitado imputado, fue puesto a disposición de la Dr. ERNESTO EREBRIE del Ministerio Publico, al Dr. Omar Jiménez, y el Fiscal 18 del Ministerio Publico, y siendo presentado en fecha 21-09-05 por ante este Tribunal de control en audiencia para oír al imputado.

En la audiencia de presentación en presencia del Fiscal 6° Auxiliar del Ministerio Público, en la persona del Dr. Miguel Ángel Aramburu y de la Dra. Jacqueline Román, Defensora Pública Penal, quien solicitó la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales, por violación de los artículos 44 y 46 de la Constitución y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la firma en las actas, de derechos del imputado, pedimento que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, solicito la Libertad del ciudadano ERICK ALEJANDRO PINTO URBINA.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que en el presente caso no se encuentran dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Ciertamente como lo señala la defensa de ERICK PINTO, se observa que no fue impuesto de los derechos del imputado establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se violento el articulo 44 de la Constitución, de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL de aprehensión del ciudadano ERICK ALEJANDRO PINTO URBINA titular de la Cédula de identidad N° 16.910.202, y por tal motivo se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. Líbrese Boleta de Libertad.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión del ciudadano ERICK ALEJANDRO PINTO URBINA titular de la Cédula de identidad N° 16.910.202, nacido en fecha 01-07-84, de 21 años de edad, residenciado en Tacarigua, calle Giradort, casa N° 41 Estado Miranda, de conformidad con los artículos, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos. La presente decisión fue dictada en sala de audiencia, en presencia de las partes, por lo cual quedaron debidamente notificados, de acuerdo al contenido del artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO




LA SECRETARIA

Abg. JESICA PEREIRA








ACT- 4C-00541-05