REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas 26 de Septiembre de 2.005


Visto el escrito presentado por la Dra. TIBEL PERNIA Defensora Privada, de los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ MARCENIS y JIMMY RAMON MORENO IBARRA, titulares de las cedulas de identidad N° 10.440.913 y 11.926.996 respectivamente, en la cual solicita a este Despacho, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en contra de sus defendidos, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 13-08-05, se llevó a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Control, audiencia para oír al precitado imputado, en la cual el Representante del Ministerio Publico precalifico por la comisión de los delitos de Extorsión en grado de Cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el fiscal del Ministerio Publico, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordad por este Tribunal, quedando los mismos recluidos en la Región N° 4 de la Policía del Estado Miranda.

En fecha 10-09-05 el Fiscal del Ministerio Publico, el Dr. Miguel Ángel Aramburu, interpone solicitud, por considerar que los elementos que cursan en auto, no resultan suficientes para solicitar se continúe con la Medida Preventiva de Libertad, es por lo que solicita se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 256 numeral 8° y 9°, para los imputados LUIS RODRÍGUEZ MARCENIS y JIMMY RAMON MORENO IBARRA, titulares de las cedulas de identidad N° 10.440.913 y 11.926.996 respectivamente.

En fecha 15-09-05, se acordó la revisión de Medida Privativa de Libertad de los imputados en auto, previa solicitud el Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declaró con lugar y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8°, debiendo los mismos presentar Dos fiadores, que devenguen de sueldo equivalente a Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno de los fiadores, así mismo una vez satisfechos con los requisitos de la fianza, la presentación periódica de cada Quince (15) días por ante este Tribunal.

Esgrime la Dra. TIBEL PERNIA Defensora Privada, en su escrito de solicitud de revisión de medida Cautelas sustitutiva, que se le ha hecho imposible a los familiares de los imputados, presentar los fiadores a que se contraen la medida cautelar sentenciada por este Tribunal y por tal motivo solita, se le rebajen las unidades tributarias o en su defecto se les impongan la medida cautelar sustitutiva de las conformadas con el articulo 259 del texto adjetivo penal.

Pues bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, tal como lo estableció el Juzgador al acordar una de las previstas en el articulo 256 y siguientes, previendo igualmente el Legislador en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibidem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.


Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.

Finalmente, analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera el Tribunal, que la decisión dictada en fecha 15-09-05 esta apegada a los postulados legales referidos a las medidas de coerción personal, dado que existe proporcionalidad, es decir implica igualdad de dos razones, siendo estas razones, la medida cautelar sustitutiva previstas en el artículo 256 ordinal 8ª del Texto adjetivo Penal, y la gravedad del delito calificado por el Ministerio público,. Sin embargo, vista la solicitud de la defensa, en la cual informa que se le ha imposibilitado a los familiares traer al Tribunal a personas que se comprometan bajo la constitución de la fianza, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es MODIFICAR la cantidad de Unidades Tributarias exigidas para el sueldo de los fiadores, y en tal sentido se le requiere a los imputados, que presenten dos fiadores que en su conjunto devenguen un sueldo igual o superior, a TREINTA (30) unidades Tributarias, en su conjunto, cada uno de los imputados. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MODIFICAR a TREINTA (30) Unidades Tributarias, las exigidas para el sueldo a devengar por los dos fiadores en su conjunto, cada uno de los imputados, con ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva dictada por este Tribunal, a los imputados LUIS RODRÍGUEZ MARCENIS y JIMMY RAMON MORENO IBARRA, titulares de las cedulas de identidad N° 10.440.913 y 11.926.996 respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que se hace de acuerdo al contenido del artículo 264 ejusdem.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.


DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO,

ABG.
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG.


ACT.4C-00515-05.
VG/hs