REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 27 de Septiembre de 2005.

Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado JESUS ESTEBAN SALAZAR LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 15.697.128, estado civil soltero de 28 años de edad, residenciado en Sector Santo Domingo, casa s/n, Mamporal Estado Miranda.

En fecha 24-09-05, fue aprehendido el ciudadano JESUS ESTEBAN SALAZAR LOPEZ, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Eulalia Buroz del Estado Miranda, por ser mencionado por la ciudadana Dugarte Alcira, como la persona que le hurto un reloj de pulsera y Doscientos Cincuenta Mil (250.00,00) Bolívares en efectivo.

El precitado imputado, fue puesto a disposición del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico.

En la audiencia de presentación en presencia del Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, en la persona del Dr. Miguel Ángel Aramburu y de la Dra. MERY MARCANO, Defensora Pública Penal, quien manifestó: “Leídas las actas policiales, la defensa observa que hay violación en cuanto a la aprehensión, ya que la misma fue efectuada en un lapso mayor a cuarenta y ocho horas, por lo que se solicita la libertad plena del ciudadano JESUS ESTEBAN SALAZAR LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 15.697.128.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que en el presente caso no se encuentran dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la denuncia del hurto del vehículo fue en fecha 24-09-05 y el imputado fue aprehendido ese mismo día, es decir que la fecha de presentación debió ser el 26-09-05, por lo que se violentó el artículo 44.1 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que de conformidad con los artículos, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena del imputado, ya que de la revisión efectuada, se evidencia que fue detenido en fecha 24-09-05, siendo aproximadamente la 1:24 horas de la tarde, transcurriendo un lapso superior a las 48 horas para el momento en que fue puesto a disposición de este tribunal, observándose una flagrante violación al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución y en tal sentido se decreta la Nulidad Absoluta de la aprehensión del imputado de autos, conforme al articulo 191 del texto adjetivo penal, en este sentido, observa este Juzgador que conforme al acta policial de fecha 24-09-05, se señala que fue informado el Ministerio Publico, al Nro. 298-31-61, perteneciente al Dr. Ernesto Erebrie, quien dicto instrucciones al órgano policial de que el imputado fuese presentado el día lunes en el Circuito Judicial, lo que constituye una desorganización institucional, conllevado a la decisión que hoy se toma, lo cual a criterio de este Juzgador, genera impunidad, por consiguiente se ordena informar lo referente a la presente audiencia a la Fiscalia Superior del Estado Miranda y a la Dirección de Coordinación Policial del Ministerio de Interior y Justicia, y por tal motivo se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JESUS ESTEBAN SALAZAR LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 15.697.128, estado civil soltero de 28 años de edad, residenciado en Sector Santo Domingo, casa s/n, Mamporal Estado Miranda. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JESUS ESTEBAN SALAZAR LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 15.697.128, estado civil soltero de 28 años de edad, residenciado en Sector Santo Domingo, casa s/n, Mamporal Estado Miranda de conformidad con los artículos, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue dictada en sala de audiencia, en presencia de las partes, por lo cual quedaron debidamente notificados, de acuerdo al contenido del artículo 175 ejusdem.,
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO




LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE








ACT- 4C-00543-05