TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 09 de Septiembre de 2005.

Vista la solicitud presentada por la Dra. MERVI DELGADO Defensora Pública del ciudadano CALDERA BLANCO LUIS ELOGIO, titular de la cedula de identidad N° 13.111.315 identificado en autos, mediante el cual solicita la extensión de las presentaciones de su defendido, este Tribunal a los fines de decidir observa:

El precitado imputado se esta presentando periódicamente, cada 08 días, por ante la oficina del Alguacilazgo, desde el día 14-09-01, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Ministerio Público hasta la presente fecha, en la presente causa, no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, conculcándose el derecho que tiene el imputado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el Legislador patrio en el articulo 49.3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho que tiene el mismo a ser juzgado, si fuere el caso, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, siendo éste reglamentado mediante lapsos y reglas para la sustanciación y decisión de los procesos. De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso. Tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual el ciudadano CALDERA BLANCO LUIS ELOGIO, se ha presentado periódicamente en un lapso de tiempo por demás prolongado por ante este Tribunal, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada por este Tribunal, sin que la Fiscalía concluya la investigación en su contra y en consecuencia haga uso del acto conclusivo de Archivo, Sobreseimiento o Acusación, a tenor de los dispuesto en los artículos 315, 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a DOS AÑOS, contraviniéndose lo establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal. Por ello, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es, por vía de revisión, de acuerdo a la norma supra mencionada, decretar el CESE de el ciudadano CALDERA BLANCO LUIS ELOGIO, titular de la cedula de identidad N° 13.111.315 y en consecuencia se acuerda fijar Audiencia conforme a lo pautado en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le requiere al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico a presentar las actuaciones que conforman la presente causa.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; Declara en consecuencia el CESE de las presentaciones al ciudadano CALDERA BLANCO LUIS ELOGIO, titular de la cedula de identidad N° 13.111.315, de conformidad con lo previsto en el artículo 49-3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda fijar Audiencia conforme a lo pautado en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le requiere al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico a presentar las actuaciones que conforman la presente causa. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERPA|
EXP. 4C-6445.