REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nro. 01


Guarenas, 12 de Septiembre de 2005


Visto el escrito presentado por la DRA. NORAH CAROLINA HERNANDEZ actuando en su carácter de defensor del acusado VIELMA JOSE ALBERTO y PATRICIA MIERI TERAN en el cual efectúa la solicitud de la REVISIÓN DE MEDIDA, impuesta a su defendido, y en su lugar se le acordará una Medida menos gravosa manifestando que han transcurrido dos meses desde que se dicto decisión en la cual impuso de la medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se impuso la obligación de presentar dos fiadores que devenguen la cantidad de cuarenta las Unidades Tributarias y hasta la fecha ha sido imposible constituir tan siquiera un fiador que presente esa fianza dado el estado de pobreza de los acusados y de sus familiares.
A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizado como ha sido el escrito presentado por la representante de la defensa y examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado acusado, y constituyendo un derecho del acusado el requerir que se le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa que el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido ciudadano es el de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y considerando que esta medida fue acordada en el Tribunal de Control en fecha 10 de Junio de 2.004, sin que a la fecha se haya presentado este requisito.

Habiendo transcurrido más de tres meses y manteniéndose aún el acusado privado de libertad, en atención de lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad. Este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es de conformidad DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DRA. NORAH CAROLINA SUAREZ Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: VIELMA JOSE ALBERTO y PATRICIA MIERI TERAN en el sentido de que sea decretada una medida cautelar menos gravosa a la presentación de fiadores, por lo antes expuesto se acuerda la revisión de Medida a los ciudadanos VIELMA JOSE ALBERTO y PATRICIA MIERI TERAN, decretándose a su favor CAUCIÓN JURATORIA con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia el acusado deberá cumplir con presentaciones cada ocho días por ante la Secretaria de este Tribunal Primero de Juicio, debiendo comparecer al Tribunal la veces que sea requerido, se acuerda la prohibición de salida del Estado Miranda y Distrito Capital Y ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DRA. NORAH CAROLINA SUAREZ Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos: VIELMA JOSE ALBERTO y PATRICIA MIERI TERAN en el sentido de que sea decretada una medida cautelar menos gravosa a la presentación de fiadores, por lo antes expuesto se acuerda la revisión de Medida a los ciudadanos VIELMA JOSE ALBERTO y PATRICIA MIERI TERAN, decretándose a su favor CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia el acusado deberá cumplir con presentaciones cada ocho días por ante la Secretaria de este Tribunal Primero de Juicio, debiendo comparecer al Tribunal la veces que sea requerido, se acuerda la prohibición de salida del Estado Miranda y Distrito Capital Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE.

1M 100
NTY/.