REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 2 de SEPTIEMBRE de 2005
Visto el escrito de Revisión de Medida efectuado por la ABG. EMMA FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JEAN CARLOS IGLESIAS PALACIOS, ENRIQUE JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ Y HUICE VÁSQUEZ HENRY, mediante el cual solicitan la REVISIÓN de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, en virtud que no poseen los familiares de bienes de Fortuna ni devengan sueldo alguno este tribunal a objeto de emitir el pronunciamiento previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones se observa que en el presente caso se dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, en fecha 18 de Julio de 2.005, ello en razón de que
Ahora bien, y visto como ha sido consignación por parte de la defensa de Constancia de Pobreza de los familiares de los acusados de auto, A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medidas Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. EMMA FERNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JEAN CARLOS IGLESIAS PALACIOS, ENRIQUE JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ Y HUICE VÁSQUEZ HENRY, y en tal sentido Acuerda rebajar la cantidad de Unidades Tributarias exigida por el tribunal a los acusados de Auto y en su defecto la Sustituye por la Cantidad de Ochenta, unidades Tributarias, manteniendo incólume el resto de la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2.005. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. EMMA FERNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JEAN CARLOS IGLESIAS PALACIOS, ENRIQUE JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ Y HUICE VÁSQUEZ HENRY, y en tal sentido Acuerda rebajar la cantidad de Unidades Tributarias exigida por el tribunal a los acusados de Auto y en su defecto la Sustituye por la Cantidad de Ochenta, unidades Tributarias, manteniendo incólume el resto de la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2.005. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO,
ABG.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG.
Act 1M016
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