REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nro. 01
Guarenas, 21 de Septiembre de 2005
Visto el escrito presentado por la DRA. LAURA DELASCIO actuando en su carácter de defensor del acusado MELENDEZ RAMON ANDRES ELOY en el cual efectúa la solicitud de la REVISIÓN DE MEDIDA, impuesta a su defendido, y en su lugar se le acordará una Medida menos gravosa manifestando que han transcurrido tres meses desde que se dicto decisión en la cual impuso de la medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se impuso la obligación de presentar dos fiadores que devenguen la cantidad de cuarente las Unidades Tributarias y hasta la fecha ha sido imposible constituir tan siquiera un fiador que presente esa fianza dado el estado de pobreza del acusado y de sus familiares.
A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito presentado por la representante de la defensa y examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado acusado, y constituyendo un derecho del acusado el requerir que se le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa que el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido ciudadano es el de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y considerando que esta medida fue acordada en el Tribunal de Control en fecha 14 de Julio de 2.005, sin que a la fecha se haya presentado este requisito.
Habiendo transcurrido más de dos meses y manteniéndose aún el acusado privado de libertad, en atención de lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad. Este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DRA. LAURA DELASCIO Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: MELENDEZ RAMON ANDRES ELOY en el sentido de que sea decretada una medida cautelar menos gravosa a la presentación de fiadores, por lo antes expuesto se acuerda la revisión de Medida al ciudadano MELENDEZ RAMON ANDRES ELOY, decretándose a su favor CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia el acusado deberá cumplir con presentaciones cada ocho días por ante la Secretaria de este Tribunal Primero de Juicio, debiendo comparecer al Tribunal la veces que sea requerido, se acuerda la prohibición de salida del Estado Miranda y Distrito Capital Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DRA. LAURA DELASCIO Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: MELENDEZ RAMON ANDRES ELOY en el sentido de que sea decretada una medida cautelar menos gravosa a la presentación de fiadores, por lo antes expuesto se acuerda la revisión de Medida al ciudadano MELENDEZ RAMON ANDRES ELOY, decretándose a su favor CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia el acusado deberá cumplir con presentaciones cada ocho días por ante la Secretaria de este Tribunal Primero de Juicio, debiendo comparecer al Tribunal la veces que sea requerido, se acuerda la prohibición de salida del Estado Miranda y Distrito Capital Y ASÍ SE DECLARA
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. YANDY PÉREZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YANDY PÉREZ
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