REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 28 de Septiembre de 2005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 1U 0030
ACUSADO: CAICEDO ARENAS DOUGLAS, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E.- 81.911.862, EDAD 34 AÑOS.
DEFENSA: ABG. JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO TELLEZ
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho ABG. JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO TELLEZ, actuando en su carácter de defensor del acusado DOUGLAS CAICEDO ARENAS en el que solicita la REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido, y en su lugar se le acordará la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, revisada como ha sido la causa y el escrito presentado por la solicitante, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado acusado, y constituyendo un derecho del acusado el requerir que se le sustituya dicha Medida, este Tribunal considerando lo alegado por la defensa pudo constatar que en fecha 09-09-2003, se decretó la Medida de Privación Preventiva de la Libertad al ciudadano: CAICEDO ARENAS DOUGLAS de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 1°, 2° y 3° y su primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no estando llenos los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo estos delitos en caso de ser considerado culpable uno de los mas graves en nuestra legislación Penal.
Asimismo se puede constatar en folio 131 de la segunda pieza, que la presente causa fue remitida a este Tribunal Primero de Juicio en fecha 21 de diciembre de 2004, fijándose el sorteo de escabinos y consecutivamente la depuración de escabinos. Visto la solicitud realizada por la defensa y el imputado de fecha 31-01-05, este Tribunal Acordó en fecha 25 de febrero de 2005 constituirse como Tribunal Unipersonal. Igualmente este Tribunal pudo constatar que los cinco diferimientos de acto de Juicio Oral y Público no son imputables al Tribunal ya que en varias oportunidades se difirió por la incomparecencia de las partes.
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO TELLEZ Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: DOUGLAS CAICEDO ARENAS en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa contenida en el artículo 256 de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 09 de AGOSTO de 2.003, la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano: DOUGLAS CAICEDO ARENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DR. JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO TELLEZ Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: DOUGLAS CAICEDO ARENAS en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa contenida en el artículo 256 de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 09 de agosto de 2.003, la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano: DOUGLAS CAICEDO ARENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA,

ABG.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.