REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO




Guarenas, 30 de Septiembre de 2005

EXPEDIENTE: 1U 550
ACUSADO: RUIZ DEMETRIO JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.879.728.
DEFENSA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Visto el escrito presentado por el DR. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: DEMETRIO JOSÉ RAMÓN, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la medida de Privación impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, prevista y sancionada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

ANTECEDENTES:

En fecha 07-07-2004 llegó la causa a este Tribunal Primero de Juicio emanado del Tribunal Segundo de Control.

En fecha 16-07-04 se realizó el Sorteo de Escabinos

En fecha 24-08-04 se realizó el Acto de Depuración de Escabinos.
En fecha 04-11-04 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del acusado, la víctima, los testigos y los escabinos.
En fecha 02-12-04 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, la víctima, los testigos y el acusado quien no fue trasladado.
En fecha 14-12-2004 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público por cuanto no comparecieron el acusado, el Fiscal 4° del Ministerio Público, la víctima, los escabinos y los testigos.
En fecha 21-01-05 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado en virtud de la huelga de hambre.
En fecha 01-03-05 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia el Fiscal del Ministerio Público, el defensor Dr. Angel Zamora.
En fecha 12-04-05 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público por cuanto no comparecieron los órganos de prueba.
En fecha 22-06-2005 se difirió por auto el Acto de Juicio Oral y Público por cuanto ocurrió en este Circuito Judicial Penal un incendio en fecha 08-05-05.
En fecha 19-09-2005 se difirió por medio de acta el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de de los testigos y de los funcionarios.
En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que en fecha 16-01-2004, se dictó decisión mediante la cual se le impuso al ciudadano: RUIZ DEMETRIO JOSÉ, se acordó la Medida Privativa de La Libertad conforme lo establece el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 artículo 251 ordinales 2 y 3 y párrafo primero y 252, 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la Defensa del acusado: RUIZ DEMETRIO JOSÉ, quien solicita le sea concedido a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y pueda su defendido gozar de su derecho de acudir en libertad del proceso.

A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso no es procedente sustituir la Medida de Privación Prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa ya que es necesario mantener la medida impuesta para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: DEMETRIO JOSÉ RUIZ, por cuanto considera esta Juzgadora que no están dadas en el presente caso las circunstancias que establece el articulo 244 de Nuestra ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, siendo obediente a la Ley y al Derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamientonombre: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: DEMETRIO JOSÉ RUIZ por cuanto considera esta Juzgadora que no están dadas en el presente caso las circunstancias que establece el articulo 244 de Nuestra ley Adjetiva Penal .
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. NANCY TOYO YANCY


LA SECRETARIA,

ABG. YANDI PEREZ

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. YANDI PEREZ