REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nro. 01
Guarenas, 30 de Septiembre de 2005
EXPEDIENTE: 1U 582
ACUSADO: ENRIQUE GUEVARA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-6.274.449.
DEFENSA: ABG. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto el escrito presentado por la DRA. LOURDES SUÁREZ ANDERSON actuando en su carácter de defensor del acusado ENRIQUE GUEVARA en el cual efectúa la solicitud de la REVISIÓN DE MEDIDA, impuesta a su defendido, y en su lugar se le acordará una Medida menos gravosa manifestando que han transcurrido cuatro años y cuatro días, privado de su libertad.
ANTECEDENTES:
En fecha 07-10-2004 se recibió expediente emanado del Tribunal Segundo de Control, donde aparece como acusado el ciudadano ENRIQUE GUEVARA.
En fecha 12 de noviembre se realizó SORTEO DE ESCABINOS.
En fecha 02 de diciembre de 2004 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público y la Defensa.
En fecha 11 de enero de 2005 se difirió el acto de Depuración de Escabinos por cuanto no se encontraban presentes la víctima y los escabinos.
En fecha 01 de febrero de 2005 se difirió el acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, los escabinos.
En fecha 01 de marzo de 2005 se difirió el acto de Depuración de Escabinos por cuanto no asistieron los escabinos, el Fiscal 8° del Ministerio Público, la defensa privada.
En fecha 18 de marzo de 2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio, la defensa privada, el acusado quien no fue trasladado y los escabinos.
En fecha 18 de abril del 2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de los escabinos y el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de mayo de 2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos por cuanto no asistieron al acto los escabinos y la victima.
En fecha 19 de julio de 2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos por la incomparecencia del acusado por cuanto no llegó el traslado.
En fecha 11-04-2005 se dicto decisión en la cual impuso de la medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se impuso la obligación de presentar dos fiadores que devenguen la cantidad de ciento cuarenta Unidades Tributarias siendo imposible constituir tan siquiera un fiador que presente esa fianza.
En fecha 02-06-05, visto escrito presentado por la Dra. Lourdes Benicia Suárez, se dictó decisión en donde se declaró Parcialmente con Lugar la solicitud de Revisión de Medida y se reconsideró en cuanto al monto de los fiadores, debiendo presentar dos (02) fiadores que devenguen un sueldo no inferior a ochenta (80) Unidades Tributarias y una vez satisfechas tales condiciones, presentar cada Ocho (08) días ante la secretaria del Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Dado el estado de pobreza del acusado y de sus familiares, aunado al hecho de que han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS, desde la fecha de su detención en fecha 11-09-2002 hasta la presente fecha sin que se haya llevado a cabo el Juicio Oral y Público, llenándose así los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito presentado por la representante de la defensa y examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado acusado, y constituyendo un derecho del acusado el requerir que se le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa que el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido ciudadano es el de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, ABUSO SEXUAL A NIÑO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 Y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y presentada como ha sido consignada Carta de Pobreza por la ciudadana defensora donde se indica que el supra señalado acusado le hes imposible presentar los fiadores exigidos por el Tribunal, y de conformidad a lo que establece el artículo 263 de nuestra ley Adjetiva Penal, en la que señala:
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Habiendo transcurrido más de tres meses y manteniéndose aún el acusado privado de libertad, en atención de lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad. Este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DRA. LOURDES SUÁREZ Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: ENRIQUE GUEVARA en el sentido de que sea decretada una medida cautelar menos gravosa a la presentación de fiadores, por lo antes expuesto se acuerda la revisión de Medida al ciudadano ENRIQUE GUEVARA, decretándose a su favor DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual deberá cumplir en su domicilio que se encuentra en primera calle sector Guarito, casa sin número jurisdicción del Municipio Acevedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la vigilancia de la IAPEM, debiendo comparecer al Tribunal la veces que sea requerido, se acuerda la prohibición de salida del Estado Miranda y Distrito Capital, igualmente tiene expresa prohibición de acercarse a la Víctima, en el presente asunto, así mismo por cuanto se observa que ha sido imposible la constitución del Tribunal Mixto de conformidad a lo que establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo que establece la Jurisprudencia Vinculante de Nuestro Máximo Tribunal, dictada en fecha 22 de Diciembre de 2.003, la que señala entre otras cosas
“…la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar a delante el juicio prescindiendo de los escabinos…De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procederá a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar… Se reitera el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilataciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos…”
Esto en aplicación de una recta Tutela Judicial efectiva, conforme lo dispone el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DRA. LOURDES SUÁREZ Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: ENRIQUE GUEVARA en el sentido de que sea decretada una medida cautelar menos gravosa a la presentación de fiadores, por lo antes expuesto se acuerda la revisión de Medida al ciudadano ENRIQUE GUEVARA, decretándose a su favor DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en su domicilio que se encuentra en primera calle sector Guarito, casa sin número jurisdicción del Municipio Acevedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1°,4° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la vigilancia de la IAPEM, debiendo comparecer al Tribunal la veces que sea requerido, se acuerda la prohibición de salida del Estado Miranda y Distrito Capital , igualmente tiene expresa prohibición de acercarse a la Víctima. Y ASÍ SE DECLARA
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. YANDY PÉREZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YANDY PÉREZ
|