REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nro. 01
Guarenas, 07 de SEPTIEMBRE de 2005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por el la profesional del derecho ABG. ARELIS AULAR actuando en su carácter de defensor del acusado JORGE LUIS MORENO GUERRERO en el que solicita la REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido, y en su lugar se le acordará una Medida invocando para fundamental tal pretensión el artículo 264 de nuestra ley Adjetiva Penal
A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, revisada como ha sido la causa y el escrito presentado por la solicitante, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado acusado, y constituyendo un derecho del acusado el requerir que se le sustituya dicha Medida, este Tribunal considerando lo alegado por la defensa pudo constatar que en fecha 04-08-2004, se decretó la Medida de Privación Preventiva de la Libertad al ciudadano: JORGE LUIS MORENO GUERRERO de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1 del Código Penal Vigente para el comento de la comisión del hecho, y no estando llenos los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo este delito en caso de ser considerado culpable uno de los mas graves en nuestra legislación Penal, ya que atenta contra varios vienes Jurídicos.
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. ARELIS AULAR actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: JORGE LUIS MORENO GUERRERO en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa contenida en el artículo 256 de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 04 de Agosto de 2.004, la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano: JORGE LUIS MORENO GUERRERO , de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. ARELIS AULAR actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: JORGE LUIS MORENO GUERRERO en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa contenida en el artículo 256 de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 04 de Agosto de 2.004, la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano: JORGE LUIS MORENO GUERRERO , de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penall.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
1M 005 ABG.
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