REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 12 de septiembre de 2005.
195° y 146°
CAUSA: 1E-1188-00
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
PENADO: PABLO EMILIO CARTAYA, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.481.098.
DEFENSA PÚBLICA: COORDINACIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA.
VÍCTIMA: CARLOS ALBERTO BÁEZ ALAYÓN.
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ********************************************
PRIMERO: Que el ciudadano PABLO EMILIO CARTAYA, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1998, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del reformado Código Penal (ahora artículo 458), sentencia que corre inserta a los folios 150 al 165 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa. *****************************************************
SEGUNDO: En fecha 15 de junio de 1999, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, otorgó al penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el término de SEIS (06) AÑOS y SIETE (07) DÍAS, la cual cumpliría el 21 de junio de 2005, tal como se evidencia de los folios 202 al 204 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa. ***
TERCERO: Cursa a los folios 06 al 07 del expediente que contiene la presente causa INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CIERRE de fecha 29 de julio de 2005; emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, Unidad Técnica N° 8, suscrita por la T.S.J. DINORA REYES, en su carácter de Delegada de Prueba, encargada de la supervisión del penado PABLO EMILIO CARTAYA, mediante la cual deja establecido que el referido penado finalizó su régimen de prueba en fecha 21 de junio de 2005, por cumplimiento del lapso impuesto por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 15 de junio de 1999. ****************************************
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado PABLO EMILIO CARTAYA, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal y la delegada de prueba, con ocasión de habérsele concedido la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en fecha 15 de junio de 1999, dando así cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil, la Inhabilitación Política y Sujeción a la Vigilancia, previstas en el artículo 13 del Código Penal; por cuanto habiendo cumplido el penado las condiciones impuestas por este Tribunal por el término señalado ut supra, no le sería ejecutada la pena principal de presidio, así como tampoco las penas accesorias de la misma; por lo que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de las mismas. ***
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias, impuestas al penado PABLO EMILIO CARTAYA, anteriormente identificado; como consecuencia de ello se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, y la libertad plena del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE. *********
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano PABLO EMILIO CARTAYA, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.481.098; por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1998. Como consecuencia de lo anterior se declara igualmente la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena del prenombrado ciudadano. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13, todos del Código Penal. *************************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Director General de Registros y Notarías, lo relativo a la extinción de la Interdicción Civil del penado. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, lo relacionado con la extinción de la Inhabilitación Política del penado. Ofíciese a S.I.P.O.L del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cúmplase. ******************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E-1188-00
JAAS/jaas.
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