REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
ENTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Guarenas, 16 de septiembre de 2005.
195° y 146°


CAUSA: 1E-047-05

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

ACUSADOS: DANILO ARTEAGA OSORIO, JHONNY DÁVILA UZCÁTEGUI Y HÉCTOR FRANCISCO PAREIRA MOTA, titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.428.415, 12.392.393 y 14.680.349, respectivamente.

DEFENSA PRIVADA: Abgs. MILAGROS VERA y ALEJANDRA BORGES.

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se observa que a los folios 222 al 238 corre inserto Auto de Apertura a Juicio, dictado por el referido Tribunal de Control, en tal sentido este Tribunal observa:


SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establece el último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: *****************************************************************

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas del tribunal).


De igual forma, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: ********************************************************

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas del tribunal).


Y por último el tercer aparte del artículo 532, que contempla las funciones jurisdiccionales, señala: *******************************************

“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-


De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a decisiones absolutorias que dicten tribunales penales y en las cuales no se ordene la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso. *

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria por un Tribunal Penal, y definitivamente firme la misma, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada; las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Trabajo Fuera del Establecimiento, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios. **

En el mismo orden de ideas, es importante destacar que el espíritu, propósito y razón de la ley, fue descrito por el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, donde al tratar el contenido del Libro Quinto, referido a: “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, señaló: *******************************************************************

“…Se crea por disposición de este Libro, la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad – denominado en otras legislaciones juez de vigilancia penitenciaria – que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio. Con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional. Se estima que con la incorporación de este figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario se contribuirá notablemente a su humanización…”. (Subrayado y negrillas del tribunal).


Es decir, para solucionar la gran mayoría de los problemas en materia penitenciaria, lo cual era de la competencia exclusiva del suprimido Ministerio de Justicia sustituido por el Ministerio del Interior y Justicia, fue acogida la figura del Juez de Ejecución, ya existente en otras legislaciones, quien se ocupa de la vigilancia y control de un adecuado régimen penitenciario, es decir, se judicializó la etapa de ejecución de la pena. ********************************************

El profesional del Derecho JORGE LONGA SOSA, en su Libro “PRACTICA FORENSE DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, página 603, se pronuncia en cuanto a las medidas de seguridad y las sentencias condenatorias: ***********************************************************

“… Al lado del sistema jurídico de la pena, colocan los penalistas contemporáneos el sistema jurídico de las medidas de seguridad, éstas se aplican por los jueces en caso de peligrosidad comprobada por la comisión de un delito o tentativa de delito, y su ejecución se confiere a los órganos administrativos carcelarios ejecutores de las penas...
… en la sentencia condenatoria se fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, este carácter de provisionalidad se debe a que corresponde al tribunal de ejecución practicar el cómputo y determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su libertad…”. (Subrayado y negrillas del tribunal).

En tal sentido, el juez de ejecución constituye una instancia especialísima que garantiza al penado su reinserción en la sociedad (controlando y vigilando el adecuado régimen penitenciario) como fin de la pena, el respeto de los derechos que le otorgan las leyes nacionales e internacionales, el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que su función comienza después que se ha dictado contra el reo o rea una sentencia condenatoria definitivamente firme. ****************************************

Se trata pues, de “ …un juez con funciones específicas que va a tener por norte el manejo, control y evaluación del penado a los efectos de que busque el cumplimiento de su pena, sin que medien las violaciones a los derechos humanos y, al mismo tiempo, en la búsqueda de su reincorporación a la sociedad como elementos útiles, entre otras cosas, por el estímulo a la consecución de los beneficios que la propia ley adjetiva les concede…”, así lo sostiene el profesional del derecho ARQUÍMIDES GONZALEZ FERNANDEZ, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON PRÁCTICA FORENSE”, página 704 y 705. *******************************************************************

Ahora bien, del análisis de la presente causa, se evidencia que la misma proviene de un Tribunal en Funciones de Control, en la cual los acusados no se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos; por el contrario, el aludido tribunal, una vez admitida la acusación fiscal y emitido los pronunciamientos correspondientes, ordenó el enjuiciamiento de los ciudadano DANILO ARTEAGA OSORIO, JHONNY DÁVILA UZCÁTEGUI Y HÉCTOR FRANCISCO PAREIRA MOTA, anteriormente identificados; razón por la cual debió ser remitida la misma a un Tribunal en Funciones de Juicio y no a un tribunal de Ejecución, ya que no hay sentencia que ejecutar; por lo que resulta evidente inferir que este Tribunal no es el competente para el conocimiento de la presente causa. *****************************************

Ahora bien, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ****************************************************************

“... En cualquier estado del proceso el tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En consecuencia este Tribunal de Ejecución, al considerar que carece de competencia para conocer de la presente causa, en virtud de no existir sentencia que ejecutar, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos DANILO ARTEAGA OSORIO, JHONNY DÁVILA UZCÁTEGUI Y HÉCTOR FRANCISCO PAREIRA MOTA, titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.428.415, 12.392.393 y 14.680.349, respectivamente, y en tal sentido DECLINAR LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Juicio que resulte competente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la Ciudad de Guarenas, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 último aparte, 479, 532 último aparte, y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- ***********************************************



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos DANILO ARTEAGA OSORIO, JHONNY DÁVILA UZCÁTEGUI y HÉCTOR FRANCISCO PAREIRA MOTA, titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.428.415, 12.392.393 y 14.680.349; respectivamente, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la Ciudad de Guarenas, conforme con lo previsto en los artículos 64 último aparte, 479, 532 último aparte y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ***********
Regístrese, y déjese constancia en el Libro Diario, Notifíquese y remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la Ciudad de Guarenas, a los fines de su distribución. Cúmplase *****************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


LA SECRETARIA


Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO














Exp. N°. 1E-047-05
JAAS/jaas.