REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 19 de septiembre de 2005.
195° y 146°
CAUSA: 1E-640-99
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
PENADOS: LUIS ENRIQUE PALACIOS CLEMENTE, JESÚS RAMÓN PALACIOS CLEMENTE y CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ALARTE, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.480.495, 6.147.938 y E-71.624.775, respectivamente.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERY MARCANO VILLANUEVA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1; observa lo siguiente: ****************************************
PRIMERO: Que los Penado LUIS ENRIQUE PALACIOS CLEMENTE, JESÚS RAMÓN PALACIOS CLEMENTE y CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ALARTE, anteriormente identificados, fueron condenados por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1997, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por ser autores responsables del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 ejusdem; tal como se evidencia de los folios 05 al 08 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa. ********
SEGUNDO: Que los panados antes mencionados, fueron condenados además a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ************************************************************
TERCERO: Que los penados LUIS ENRIQUE PALACIOS CLEMENTE, JESÚS RAMÓN PALACIOS CLEMENTE y CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ALARTE, antes identificados, fueron detenidos en fecha 08 de marzo de 1997, tal como se evidencia de sendas Boletas de Detención Preventiva cursante a los folios 11, 12 y 13 de la Primera Pieza del expediente, hasta el 29 de junio de 1999; por lo que se desprende que estuvieron privados de su libertad un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS, y por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que les falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS, que es la pena que han de cumplir los penados. **************************************
CUARTO: Que los penados quebrantaron el cumplimiento de la pena a partir del día 30 de junio de 1998, por cuanto una vez puestos en libertad jamás continuaron cumpliendo la misma. *****************************************
Ahora bien, en la oportunidad de practicar el cómputo de pena correspondiente, este Juzgado en el ordinal tercero del presente fallo dejó establecido que el tiempo de pena que debían cumplir los penados es de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, es decir, el tiempo de pena que resultó según el referido cómputo. **********************
A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente: ******
“…Las penas prescriben así:
1° La de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”.
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. (Negrillas y subrayado Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se desprende que para que se considere prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PALACIOS CLEMENTE, JESÚS RAMÓN PALACIOS CLEMENTE y CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ALARTE, antes identificados, es menester que haya transcurrido un tiempo igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS, que es la pena por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DÍAS; es decir, debe haber transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS, equivalente a la pena que debía cumplir el penado, más la mitad de la misma. ******************************************************
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual comenzó el quebrantamiento de la condena firme la condena impuesta a LUIS ENRIQUE PALACIOS CLEMENTE, JESÚS RAMÓN PALACIOS CLEMENTE y CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ALARTE, (30 de junio de 1999) hasta la presente fecha, ha transcurrido ininterrumpidamente, es decir, sin que se haya interrumpido la prescripción, un tiempo superior a SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES; que es mayor al tiempo de la pena por cumplir más la mitad del mismo; tiempo este que a criterio de este Juzgador es suficiente para presumir prescrita la pena de prisión impuesta, así como también las accesorias de la misma. ****************************************************************
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. ******
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito. ******************************************
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PALACIOS CLEMENTE, JESÚS RAMÓN PALACIOS CLEMENTE y CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ALARTE, identificados ut supra, en fecha 15 de octubre de 1997, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y como consecuencia de ello decretar la extinción de la misma; así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal; y ordenar la libertad plena del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE. ***
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PALACIOS CLEMENTE, JESÚS RAMÓN PALACIOS CLEMENTE y CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ALARTE, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.480.495, 6.147.938 y E-71.624.775, respectivamente, en fecha 15 de octubre de 1997, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se decreta la libertad plena del prenombrado ciudadano. *********
Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; así como al Sistema Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Cúmplase. ********************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
EXP. N° 1E-640-99
JAAS/jaas.
|