REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 21 de septiembre de 2005.

195° y 146°


CAUSA: 1E-034-05

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

PENADO: CARLOS ENRIQUE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.319.328.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. NÉLIDA TERÁN.

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.


Visto y analizado el Cómputo de Pena cursante a los folios 85 al 90 del expediente que contiene la presente causa, que le fuera practicado por este Tribunal al penado CARLOS ENRIQUE ROJAS, antes identificado, del cual se evidencia que el mismo fue condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena menor de tres (03) años, por lo que podría optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que corresponde a este Juzgado Primero de Ejecución emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la misma; conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1. A tal efecto observa lo siguiente: **************************************************************

PRIMERO: Que el penado CARLOS ENRIQUE ROJAS, antes identificado, fue condenado en fecha 01 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del derogado Código penal; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia que corre inserta a los folios 71 al 79 del expediente que contiene la presente causa. *************

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 85 al 90 del presente expediente, Cómputo de la Pena, practicado por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 04 de abril de 2005; del cual se desprende que el penado CARLOS ENRIQUE ROJAS, identificado ut supra, puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud que fue condenado a una pena no mayor de tres (03) años mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace posible acreedor de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. *********************************************

TERCERO: Cursa a los folios 110 al 112 del expediente, Informe Psico-social como resultado del examen practicado al penado CARLOS ENRIQUE ROJAS, por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8 con sede en Guarenas, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia; suscrito por las Licenciadas YAJAIRA PÁEZ y MARTHA MILLÁN; quines una vez realizados los exámenes correspondientes emitieron el siguiente PRONÓSTICO: “…El Equipo Técnico Evaluador emite opinión DESFAVORABLE en virtud que el sentenciado hoy en día presenta: baja capacidad de autocrítica de conducta transgresora y adaptativas, no mostrando madurez suficiente que le permita responder a las pautas conductuales necesarias para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, puesto que esta medida, no reúne la suficiente supervisión conductual que el penado requiere. Sin embargo, a partir del 16 del presente año, el hoy penado, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, razón por la que se sugiere, considerar el presente estudio para FAVORECER al penado en este beneficio, siempre y cuando esté bajo máxima y estricta supervisión y tratamiento psicológico, pudiendo ofrecerle en el tiempo que le queda de cumplimiento de condena, tratamiento de rehabilitación conductual, garantizando así un mejor pronóstico de reinserción social …”. (Negrillas del Tribunal). Expresando en sus conclusiones: “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado al penado Rojas, Carlos Enrique, el Equipo Técnico concluye opinión DESFAVORABLE, por no reunir los requisitos mínimos de funcionamiento conductual para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; sin embargo, se sugiere considerar el presente estudio, para el beneficio de Régimen Abierto, con máxima y estricta supervisión y tratamiento psicológico…”. (Negrillas del Tribunal). ***********


Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución pronunciarse y decidir todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y aplicar la normativa vigente a tales efectos. Dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado; y además se requerirá... . A la luz de lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el penado CARLOS ENRIQUE ROJAS, antes identificado, NO cumple con los requisitos exigidos y además NO concurren las circunstancias exigidas para la procedencia y consecuente otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECICIÓN DE LA PENA. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta Progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; lo cual en el presente caso según el Equipo Técnico conformado por personas especializadas, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal), lo cual hace en los siguientes términos: “…El Equipo Técnico Evaluador emite opinión DESFAVORABLE en virtud que el sentenciado hoy en día presenta: baja capacidad de autocrítica de conducta transgresora y adaptativas, no mostrando madurez suficiente que le permita responder a las pautas conductuales necesarias para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, puesto que esta medida, no reúne la suficiente supervisión conductual que el penado requiere. Sin embargo, a partir del 16 del presente año, el hoy penado, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, razón por la que se sugiere, considerar el presente estudio para FAVORECER al penado en este beneficio, siempre y cuando esté bajo máxima y estricta supervisión y tratamiento psicológico, pudiendo ofrecerle en el tiempo que le queda de cumplimiento de condena, tratamiento de rehabilitación conductual, garantizando así un mejor pronóstico de reinserción social …”. (Negrillas del Tribunal). Expresando en sus conclusiones: “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado al penado Rojas, Carlos Enrique, el Equipo Técnico concluye opinión DESFAVORABLE, por no reunir los requisitos mínimos de funcionamiento conductual para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; sin embargo, se sugiere considerar el presente estudio, para el beneficio de Régimen Abierto, con máxima y estricta supervisión y tratamiento psicológico…”. (Negrillas del Tribunal). Resulta evidente que el referido informe tiene como finalidad determinar las herramientas con las que cuenta el penado, a fin que de una manera progresiva se vaya incorporando a la vida en libertad, sin la posibilidad o con el menor riesgo de reincidencia en la perpetración de nuevos hechos punibles, y visto que en el caso de marras el resultado del examen psico-social practicado al penado CARLOS ENRIQUE ROJAS, fue DESFAVORABLE, en virtud que el prenombrado penado tiene baja capacidad de autocrítica de conducta transgresora y adaptativas, no mostrando madurez suficiente que le permita responder a las pautas conductuales necesarias para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, puesto que esta medida, no reúne la suficiente supervisión conductual que el penado requiere. Sin embargo, el penado, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, razón por la que el Equipo Evaluador sugiere, considerar el presente estudio para FAVORECER al penado en esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siempre y cuando esté bajo máxima y estricta supervisión y tratamiento psicológico, pudiendo ofrecerle en el tiempo que le queda de cumplimiento de condena, tratamiento de rehabilitación conductual, garantizando así un mejor pronóstico de reinserción social; todo lo cual incide o influye en lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando este Juzgador que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; lo cual se aparta de lo exigido por la ley a fin del otorgamiento de la medida solicitada; razón por la cual estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado CARLOS ENRIQUE ROJAS, 13.319.328, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; pero tomando en cuenta lo sugerido por el equipo técnico evaluador, en virtud que el penado puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena RÉGIMEN ABIERTO; y habiendo constatado que el mismo cumple los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se evidencia de autos que el penado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, mantiene buena conducta dentro del centro de reclusión, no le ha sido revocada alguna fórmula alternativa que se le hubiere acordado con anterioridad; y existe un pronóstico favorable en cuanto a su comportamiento futuro bajo le referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto); razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente es otorgarle al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO, conforme con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también imponerle las condiciones sugeridas por el Equipo Técnico Evaluador. Y ASÍ SE DECIDE. **********************************


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL al penado CARLOS ENRIQUE ROJAS, 13.319.328. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 en concordancia con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar OTORGA al prenombrado penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMINETO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello impone al mismo las siguientes condiciones: *************************************************

a).- Someterse a una supervisión máxima y estricta del delegado de prueba durante el tiempo que éste considere. ***************************************

b).- Someterse a tratamiento psicológico, en la Unidad correspondiente, piso 2 del Hospital Clínico Universitario de la Ciudad de Caracas. ********************
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio, remítase al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II y boleta de Citación al penado a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, a fin que el penado sea recibido en el mismo como residente y le sea designado el delegado de prueba correspondiente y anéxese copia certificada de la presente decisión, así como de la sentencia definitiva y del cómputo de pena. Ofíciese al Director del Hospital Clínico Universitario con sede en Caracas. Cúmplase. ************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

LA SECRETARIA


Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Exp. 1E-034-05
JAAS/jaas.