REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 22 de septiembre de 2005.
195° y 146°
CAUSA: 1E-755-00
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
PENADO: JUAN RAMÓN MÁRQUEZ GÓMEZ, NO CEDULADO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LOURDES SUÁREZ ANDERSON.
VÍCTIMA: ANDRES JESÚS FUENTES.
FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ************************************************************
PRIMERO: Que el penado JUAN RAMÓN MÁRQUEZ GÓMEZ, antes identificado, fue condenado 04 de enero de 2000, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del reformado Código Penal; así como también fueron condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, sentencia que corre inserta a los folios 27 al 28 de la Primera Pieza del expediente que contiene la presente causa. *************
SEGUNDO: Que la sentencia antes citada fue ejecutada y realizado el cómputo correspondiente en fecha 25 de enero de 2000, por este Tribunal Primero de Ejecución. **************************************
TERCERO: Cursa al folio 27 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa, Copia Certificada del Acta de Defunción N° 123, de fecha 14 de diciembre de 2004, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua; mediante la cual el ciudadano Abg. VÍCTOR ANTONIO MAGALLANES TORRES, en su carácter de Director de la Oficina de Registro Civil, deja constancia que en fecha 14 de mayo de 2004, a las cinco de la tarde, en esa misma localidad, falleció el ciudadano JUAN RAMÓN MÁRQUEZ GÓMEZ, NO CEDULADO, siendo la causa de la muerte TRAUMATISMO ENCEFÁLICO CRANEANO SEVERO. *****************************
Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (subrayado del tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las costas procesales, considera este juzgador, que es imposible ser exigidas a los herederos, siendo que se trata de una pena por cuanto fue aplicada en juicio penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal; la cual es personal y de ninguna manera transmisible a los herederos; razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÓN de la pena principal, las penas accesorias y los demás efectos de la condena, y dejar a salvo las acciones y obligaciones civiles derivadas del delito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. *******************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; ; por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de agosto de 2004, quien lo condenó a cumplir laadministrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN RAMÓN MÁRQUEZ GÓMEZ, NO CEDULADO pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del reformado Código Penal; así como también fueron condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 103, 13 del Código Penal. *
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa a la oficina de archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. ******************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E-755-00
JAAS/jaas.
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