REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 13 de Septiembre de 2005.
194° y 145°

CAUSA: 2E-1641-03

PENADO: CABEZA EDWIN GIOVANNY, titular de la Cédula de Identidad N° 14.868.758.-

Este tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado, previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:


1°) Informe psicosocial realizado al penado CABEZA EDWIN GIOVANNY, por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario N° 8 del Ministerio del Interior y Justicia, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:

“.....DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El delito se presenta como un hecho aislado en la trayectoria vital del penado, propiciado por circunstancias ajenas a su toma de vida; donde el exceso de ingesta alcohólica y la influencia nociva del grupo de pares fueron de vital importancia en el mismo. Para el momento de la evaluación se percibe intimado, impactado por su situación que ha repercutido significativamente en su estado anímico. PRONOSTICO: Se emite opinión FAVORABLE en el presente caso tomando en cuenta: la condición de primariedad, Ausencia de actividad predelictual y de elementos criminógenos predisponentes, la prueba aplicada no arrojo indicadores de patología en el área sexual, cuenta con apoyo familiar idóneo, movilizado y dispuesto a brindarle ayuda moral, afectiva y profesional, hábitos laborales y motivación hacia el trabajo, buena conducta intramuros, adecuada autocrítica frente a la grave trasgresión cometida y sus consecuencias. CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...” Folios 96 al 98.

2°)- Auto fundado de fecha 27-07-2005, dictado por este Tribunal en Ejecución en el cual se reformo el cómputo de pena al ciudadano CABEZA EDWIN GIOVANNY, en el cual se estableció:
Primero: Que al referido penado le faltaba por cumplir para esa fecha de la pena que le fue impuesta un tiempo de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) DÍAS, la que cumplirá en su totalidad en fecha 31-07-2.012.

Segundo: Se establecieron las cantidades de pena que debía cumplir el penado CABEZA EDWIN GIOVANNI, para optar a los distintos beneficios, en tal sentido precisaron:

-DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lapso que ya opero de pleno derecho.
-REGIMEN ABIERTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta que será de TRES AÑOS (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES., lapso que ya opero de pleno derecho.
- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES que los cumplirá el 19 de Noviembre de 2.008.
- CONFINAMIENTO: Al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, que es igual a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que los cumplirá el 19 de Septiembre de 2.009. Folios 59 al 62 de la segunda pieza.

4°).- En lo que respecta a los antecedentes penales que pudiera registrar el penado, se observa que no cursa en autos Certificación emanada del Ministerio del Interior y Justicia , de la que se desprenda si el mismo ha sido sentenciado con anterioridad a la presente causa. Tal circunstancia crea una duda razonable en el ánimo de este sentenciador, que considera que no existiendo una certificación donde conste que el penado registre o no antecedentes penales , y no existiendo tampoco , una constancia de la que se desprenda que haya tenido buena o mala conducta en el Internado Judicial, debe estimar tal incertidumbre a favor del reo, conforme al principio del In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no registra antecedentes penales anteriores a la presente causa y que ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido detenido .

Así mismo, se observa que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“....El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por los menos, un tercio de la pena impuesta.

Así mismo señala el citado artículo en su último aparte, las circunstancias que deben concurrir para que el Juez de Ejecución acuerde alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, en el siguiente tenor:

“1.-- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por aquella por la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente, por un psiquiatra forense.

4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

5.- Que haya observado Buena Conducta.”

Al concatenar todos los elementos antes señalados, se evidencia que el penado CABEZA EDWIN GIOVANNY, cumple con todos los requisitos necesarios para que le sea otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo solicitada por él, por cuanto ha cumplido más de UN CUARTO de la pena que le fue impuesta, no cursa en autos informe emanado del sitio de reclusión donde se encuentra el penado de autos, en el que se indique haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario , emitió un pronostico favorable al otorgamiento de la medida solicitada, por considerar que el penado posee ausencia de actividad predelictual , no tiene patología en el área sexual, tiene motivación para el trabajo como meta futura, y asumió el daño causado . Así mismo no le ha sido revocada ninguna medida alternativa, por cuanto es esta la primera medida procedente en su caso y ha observado Buena conducta durante todo el tiempo de reclusión en el Internado Judicial. En consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos para que sea procedente el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, lo procedente y ajustado a derecho es acordar al penado CABEZA EDWIN GIOVANNI a medida alternativa de DESTACAMENTO DE TRABJO, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se designa para que el referido penado pernocte el centro de Tratamiento Comunitario “Elena Aray ” ubicado en la avenida Páez, de la Urbanización el Paraíso, Edificio Anexo a la casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta”, Caracas, de lunes a Domingo a partir de las 6:30 horas de la tarde de todos los días. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-



DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CABEZA EDWIN GIOVANNY, titular de la Cédula de Identidad N° 14.868.758, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiendo pernoctar de Lunes a Domingol. en el Centro de Tratamiento Comunitario “ Elena Aray”, ubicado en avenida Páez, de la Urbanización el Paraíso, Edificio Anexo a la casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta”, Caracas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor. Se acuerda librar boleta de traslado al penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA

Abg. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO


Exp. N° 2E-1641-03
IJDO.JJPC.-