REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 13 de Septiembre de 2005.
194° y 145°


CAUSA: 2E-1665-03

PENADO: CABRERA ESTRADA LERWIS D., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.741.188.-

Este tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto al penado CABRERA ESTRADA LERWIS D., previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:

1°).- Informe psicosocial realizado al penado CABRERA ESTRADA LERWIS D. , en fecha 30-06-05 , por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:

- “PERFIL PSICOLOGICO: CABRERA ESTRADA LERWIS D. de 28 años, se presento a entrevista con actitud atenta y colaboradora. Posee un nivel intelectual promedio , orientado en tiempo, espacio y persona, su curso y contendido en pensamiento y lenguaje es fluido y coherente, no se observaron alteraciones sensoperceptivos. Ante el hecho punible asume su participación con actitud de victima señalando influencia externa, sin embargo esta dispuesto al cambio. Conoce y maneja la norma social, su apoyo es de tipo afectivo con escaso control sobre su conducta , su egocentrismo le lleva a tomar decisiones basadas en sus deseos acompañado de impulsividad , sin embargo verbaliza deseos de cambio, actualmente trabaja en un taller de mecánica con planes a seguir allí. Emocionalmente proyecta personalidad extrovertida , evasivo, impulsivo, con capacidad para postergar gratificación de sus deseos aunado a la influencia externa le lleva a actuar sin medir sus consecuencias . CONCLUSION: Se considera APTO a la medida solicitada. Folios 183 al 185 ambos inclusive.



2°).- El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, al establece las circunstancias que deben concurrir para que el Juez de Ejecución acuerde alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, señala:


“1.-- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por aquella por la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente, por un psiquiatra forense.

4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

5.- Que haya observado Buena Conducta. ”


Del análisis del informe psicosocial realizado en fecha 30-06-05, se puede evidenciar que el penado se encuentra dispuesto al cambio ya maneja la norma social lo que nos sirve de apoyo para determinar que cumplirá las normas establecidas y que sabe que su incumplimiento acarrea sanción. En lo que respecta a los antecedentes penales que pudiere registrar el penado, se observa que no cursa en los autos Certificación emanada del Ministerio del Interior y Justicia, de la que se desprenda si el misma ha sido sentenciado con anterioridad a la presente causa. Igual, circunstancia sucede, con la constancia de conducta, no cursa en autos, constancia emanada del Internado Judicial donde se encuentra recluido, de la que se desprenda el tipo de conducta que ha observado el penado, durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad. Tales circunstancias crean una duda razonable en el animo de este sentenciador, que considera que no existiendo una certificación donde conste que la penada registra o no antecedentes penales y no existiendo tampoco, una constancia de la que se desprenda que haya tenido buena o mala conducta en el Internado Judicial, debe estimar tal incertidumbre a favor de la reo, conforme al principio del In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no registra antecedentes penales anteriores a la presente causa y que ha observado buena conducta durante todo el tiempo que ha permanecido detenido.


En consecuencia, habiendo cumplido el penado, hasta la presente fecha, con un tiempo superior a un tercio de la pena total que le fue impuesta, existir un diagnóstico favorable, por parte del equipo multidisciplinario sobre el otorgamiento de la medida solicitada al penado CABRERA ESTRADA LERWIS D., no existir constancia de que le haya sido revocada anteriormente alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, lo que es loable, toda vez que al no haber sido condenada anteriormente, difícilmente puede haber disfrutado de una medida de esa naturaleza. Así mismo no constando en autos que haya observado mala conducta dentro del penal durante el tiempo de reclusión, debe considerarse que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente y ajustado a derecho ACORDAR la medida alternativa de REGIMEN ABIERTO a la mencionada penada, de conformidad con la citada norma procesal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole las obligaciones de pernoctar de Lunes a Viernes en el Centro de Tratamiento Comunitario “ Dr. Manuel Matos Romero ”, con sede en Avenida Bella Vista, calle 87 entre 4ta y 8va avenida Nº 7ª-29 Quinta Boston, Maracaibo Estado Zulia, y cumplir con los lineamientos que le imparta el delegado de prueba que le sea asignado. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-



DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL OTORGAMIENTO de la medida alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN DE ABIERTO al penado CABRERA ESTRADA LERWIS D. , titular de la Cédula de Identidad Nº 13.741.888, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole las obligaciones de pernoctar de Lunes a Viernes en el Centro de Tratamiento Comunitario “ Dr. Manuel Matos Romero ”, con sede en Avenida Bella Vista, calle 87, entre 4ta y 8va avenida Nº 7 A-29, Quinta Boston, Maracaibo Estado Zulia, y cumplir con los lineamientos que le imparta el delegado de prueba que le sea asignado .
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor. Líbrese Boleta de Citación al penado para que comparezca, a los fines de ser impuesto de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas. Una vez notificado líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y comunicándole el régimen de pernoctas que el mismo debe cumplir. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

EL SECRETARIO

Abg. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO

Exp. Nº 2E-1665-03
IDO/ JJPC.-