REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 09 de Septiembre de 2005.
194° y 145°
CAUSA: 2E-010-04
PENADO: CARTAGENA DELGADO LUIS YOVANNY
INDOCUMENTADO.-
FECHA DE NACIMIENTO: 06-02-76
DELITO: ROBO GENERICO.
CENTRO RECLUSIÓN: INTERNADO JUDICIAL RODEO II
FECHA DE DETENCION: 12-01-04
Este tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena que le falta por cumplir al ciudadano CARTAGENA DELGADO LUIS YOVANNY, previamente observa, que cursan en autos las siguientes actuaciones:
1°).- Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 13 de Julio del año 2004, mediante la cual condeno al ciudadano CARTAGENA DELGADO LUS YOVANNY, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano.
El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco (05) años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.-Que presente oferta de trabajo.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad….”
De conformidad con la norma anteriormente transcrita para el tribunal de Ejecución acordar la Suspensión Condicional de la Pena, debe solicitar al Ministerio de Justicia le fuera practicado un informe Psicosocial del penado, que el penado no fuera reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, que la pena correspondiente que le hubiere sido impuesta no exceda de Cinco (05) Años, que el penado se comprometiere a someterse a las obligaciones que le impusiere el tribunal o el delegado de prueba y que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Al analizar los requisitos que exige el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, con los elementos que al respecto cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente caso debe acordarse la medida solicitada, por cuanto al ciudadano al penado CARTAGENA DELGADO LUIS YOVANNY, le fue practicado Informe Psicosocial por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario N° 8 del Ministerio del Interior y Justicia, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:
“.....DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El incumplimiento en los roles de sus progenitores, sistema norma- valorativo al estilo laissez- faire, estrato social de pobreza crítica, el analfabetismo, sumado a su escasa disposición organizativa son detonantes en el dolo en sanción . En la actualidad es capaz de extraer aprendizaje positivo de su experiencia intramuros y disposición al cambio conductual. PRONOSTICO: El Equipo Técnico se basa en el estudio psicosocial para emitir un veredicto FAVORABLE, por considerar los siguientes elementos positivos: Disposición al cambio conductual, capaz de adaptarse a situaciones novedosas, dentro de las normativas legales. Apoyo familiar contentivo, sentimiento de pertenencia hacia su grupo de pares. Capacidad autocrítica de su comportamiento del pasado.
. CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.” Cursante a los folios 198 al 200 ambos inclusive.
En autos no consta certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia de la que se desprenda si el penado registra o no antecedntes penales, siatuación que genera una duda en el animo del sentenciador, quien en aplicación del indubio pro reo , consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe estimar esa duda a favor del reo considwerando que el mismo no registra antecedentes penales anteriores a la condena que le fue impuesta en la presente causa. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
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Fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano y le fue le impuesta una pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO es decir la pena impuesta no excede el límite de CINCO (05) AÑOS establecido en la ley, tal y como se desprende de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 13-07-2004.
En consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado CARTAGENA LUIS YOVANNY, por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, el cual se cumple en fecha 12-01-2007, teniendo en consideración el tiempo que le falta por cumplir de la pena a la que fue condenado e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia, por el lapso que dure la suspensión condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena. . Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado CARTAGENA LUIS YOVANNY, Indocumentado, por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, el cual se cumple en fecha 12-01-2007, teniendo en consideración el tiempo que le falta por cumplir de la pena a la que fue condenado y se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- No cambiar de residencia, por el lapso que dure la suspensión condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena, De conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor, y a la víctima. Líbrese boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Internado Judicial El Rodeo II. Igualmente líbrese Boleta de Citación a los fines de que el mencionado penado comparezca el día lunes 12-09-2005 los fines de que se impuesto de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas.
Una vez notificado el penado, líbrese oficio a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital, a los fines de que se asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA J. DUARTE O.
EL SECRETARIO
ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
Exp. N° 2E- 010-04
IJDO.JJPC.-
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